¿Porqué los abogados usamos toga en un juicio?

Alguna vez te has preguntado, ¿Porqué los abogados usamos la toga en los juicios y los estrados?. 

El origen de la toga se remonta a la Antigua Roma, fue una vestimenta distintiva que consistía en una larga tela de alrededor de 6 metros de longitud hecha de lana, que se portaba enrollada alrededor del cuerpo de una manera especial, generalmente colocada sobre una túnica hecha de lino. Los ricos la llevaban de lana muy fina y blanca salvo en casos de luto, y los pobres de lana burda y oscura. Los cónsules, pastores y triunfadores la usaban con rayas de colores diversos y bordado de oro, los colores y por sobre todo, los motivos en estas, servían para identificar desde el status social hasta el cargo público que la persona en cuestión ocupaba

Cuando estaban de luto durante períodos de calamidad pública, los romanos cambiaban la toga blanca por una de color negro o gris intenso. En la mayor parte de la historia de Roma, la toga fue usada exclusivamente por hombres, mientras que las mujeres vestían la stolaSu uso estaba tan difundido entre los ciudadanos que usaban términos como "gens togata" o "togati", para referirse a los ciudadanos romanos, ya que los extranjeros  y los esclavos tenían prohibido usar toga.


Como es de esperarse, al ser el derecho romano el padre del derecho moderno, el uso de la toga como símbolo de estatus y poder, es un formalismo derivado de las costumbres romanas. Sin embargo, la toga que hoy en día usamos los abogados, no es exactamente la misma que se usaba en Roma, sino un traje que fue impuesto en el reinado de Felipe II (1556-1598), quien decidió que los miembros de la administración de su gobierno debían usar un traje ceremonial de color negro, en referencia a una prenda que se usaba en la época y que se llamaba garnacha, una especie de túnica ancha con mangas cortas que se vestía sobre la ropa propiamente dicha, y un birrete tenía forma hexagonal que solo se lo quitaban al entrar o salir del tribunal.

Esta prenda debían vestirla ciertos funcionarios del Rey, como Alcaldes, Oidores, Magistrados y Fiscales, que debían usar en todo momento como signo representativo. A finales del siglo XVI los ciudadanos dejaron de usar las garnachas como prendas, sin embargo, se mantuvo la obligación de vestirlas para estos funcionarios, aunque debajo, todos vestían un traje de golilla. Los abogados no podían usar ni la garnacha ni el traje de golilla. Vestían una capa larga, adornada con una capilla en la espalda llamada capa de letrado, tradición que se mantuvo hasta 1835, año en que la Reina Isabel II, ordenó que se dejara de vestir el traje de golilla. Por lo tanto, hoy en día, el uso de la toga supone, por un lado, el mantenimiento de una tradición, que nació en Roma, y fue llevada, al derecho anglosajón y posteriormente, al derecho español (del cual se deriva el derecho venezolano), derecho por el cual, existe serias regulaciones con respecto al uso de la toga en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Español).

Hoy en día en Venezuela, el uso de la toga se ha perdido un poco, para algunos letrados es más una formalidad que se les requiere a los Magistrados, Jueces, Fiscales, Abogados y Procuradores que asisten a determinados actos, para mantener la solemnidad del mismo, pero no una obligación general establecida a disposición de ley para todos los actos judiciales, como así ocurre en el derecho español, pero de hecho, sí es un formalismo que se encuentra establecido para determinados actos por la ley

En ése sentido, es oportuno señalar que en relación al uso de la toga señala Francesco Carnelutti en su obra Las Miserias del Proceso Penal, traducido por Santiago Sentís Melendo, Editorial Temis, Santa Fe de Bogota, Colombia, año 1997, “la toga es una “divisa”, como la de los militares, con la deferencia de que los magistrados y los abogados la llevan solamente de servicio, y hasta en ciertos actos del servicio particularmente solemnes;”, continua el escritor señalando en relación a la toga lo siguiente: “La toga del acusador y del defensor significa, pues, que lo que hacen es hecho en servicio de la autoridad; en apariencia están divididos, pero en la realidad están unidos en el esfuerzo que cada uno realiza para alcanzar la justicia.”. Para finalizar el tratadista señala: “En conjunto, estos hombres en toga dan al proceso, y especialmente al proceso penal, un aspecto solemne. Si la solemnidad resulta oscurecida, como desgraciadamente ocurre no pocas veces, por negligencia de los abogados y de los propios magistrados, que no respetan como deberían la disciplina, ello redunda en menoscabo de la civilidad.”

  A término informativo, comparto ciertas sentencias nacionales, en dónde se ha aducido el uso de la toga:

" Con respecto, al no uso de la toga en la audiencia de juicio, es importante destacar: El uso de la toga es una formalidad, que se les requiere a los abogados que asisten a las audiencias de juicio como de apelación, para mantener la solemnidad del acto. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece el uso de la toga para las audiencias de juicio y de apelación, pero la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida al igual que otras Coordinaciones a nivel nacional, haciendo uso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó analógicamente lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció el uso de la toga.  Por ende, la Coordinación del Trabajo, en Resolución Nº 01, de fecha 08 de noviembre del año 4004, estableció lo siguiente: “(…) CONSIDERANDO Que la nueva estructura organizacional y funcional de los Tribunales del Trabajo no constituye un fenómeno aislado, sino que forma parte de un proceso general de transformación y modernización del Poder Judicial, y en consecuencia, del Sistema de Justicia Venezolano, el que comenzó con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció el uso de la toga, como elemento importante para el desarrollo formal y solemne de las audiencias. CONSIDERANDO Que las Audiencias Orales y Públicas deben estar investidas de la solemnidad y formalidad necesaria a los fines de enaltecer la Administración de Justicia y a los que forman parte de ella, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución. CONSIDERANDO Que es necesario mantener la uniformidad en la actuación procesal de los Tribunales del Trabajo de la República. RESUELVE Artículo 1: Es obligatorio el uso de la toga por parte de los jueces y abogados que intervengan en las audiencias de juicio y en las audiencias en Segunda Instancia que se celebran en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (…)” (negrillas y subrayado de la alzada). De tal manera, que los Tribunales de Primera Instancia y Segunda Instancia así como los abogados litigantes que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forman parte del Sistema de Justicia, es por lo que deben acatar la resolución ut-supra citada, a los fines de mantener la solemnidad y formalidad y así enaltecer la Administración de Justicia; Pero, no debe interpretarse que por el hecho de que un abogado no porte la toga, estaría violentando el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa de su contraparte, por ello, el Coordinador Judicial de cada una de las sedes, tiene bajo su resguardo una toga adicional para facilitar al abogado que no lleve la misma, a las audiencias. Razón por la cual, no se puede declarar la nulidad del acto, en virtud de que no se infringió con la ley. Y así se decide. "



Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente administrativo se desprende con meridiana claridad los hechos que dieron lugar a la denuncia, tal como lo expone la Inspectoría General de Tribunales en su escrito conclusivo y el que contiene la impugnación, se refieren a la exigencia por parte de la denunciada a los abogados representante de la víctima en esa causa judicial, del uso de la toga para estar presentes en el acto de la audiencia que había sido fijada, y de la actitud asumida por éstos ante esa situación. A fin de decidir se observa: El encabezado del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente establece: “Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto…”. (Negrillas fuera de texto) y el artículo 168 eiusdem preceptúa que: “Los jueces profesionales, el secretario de la sala, el fiscal y los abogados de las demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga”. De este ultimo artículo se desprende que el uso de la toga es obligatoria para los quienes allí se señala cuando intervengan en una audiencia que tenga carácter público, siendo ésta en consecuencia la norma impuesta por el Legislador que rige esta formalidad para las audiencias que sean públicas. Precisamente el artículo 164, parcialmente transcrito da a ese acto que debe fijar el juez presidente del Tribunal, denominado en el foro, acto de depuración de escabinos, esa naturaleza, sin lugar a dudas, lo cual surge de su simple lectura, quiere decir entonces que el uso de la toga para la celebración de ese acto, está ordenada por el legislador. Si efectuamos la interpretación de esa norma tal como lo prevé el artículo 4 del Código Civil, que establece las pautas de interpretación de la ley al señalar que: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”, observamos que donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete, en consecuencia el uso de esa vestimenta en las audiencias públicas no fue un capricho, ni una arbitrariedad de la ciudadana Dayva Soto Vallenilla, sino que deviene de una norma que el Código Orgánico Procesal Instrumentó a partir de su entrada en vigencia, retomando así, nuestra legislación una formalidad que prácticamente estaba en desuso en el país, salvo el Máximo Tribunal que si la mantenía: lo cual ha costado que se implemente a cabalidad. Su uso tiene la finalidad de realzar y distinguir el acto público judicial, de otros que aun teniendo tal carácter, se llevan a cabo en otras instituciones de la administración pública; constituye una formalidad impuesta por el legislador para dar mayor solemnidad a ciertos actos judiciales, dada la importancia que su celebración reviste en la sociedad, cual no resulta extraño en razón de la institución del protocolo que tiene cabida en diversas organizaciones del Estado, y así tenemos protocolos internos de cada organismo, Militar, Civil, Eclesiástico y, por supuesto, el Judicial, en donde para ciertos actos se exige vestimentas especiales, y en el caso del Órgano Jurisdiccional, el uso de la toga. Si bien la referida norma contenida en el artículo 168, hace expresa mención de “audiencia pública y oral” no debe interpretarse que el uso de esa indumentaria sólo esta reservada para la celebración del juicio oral y público, porque la oralidad no es la que da el carácter de público a una audiencia, sino el señalamiento expreso del legislador con fundamento en el principio de la legalidad de las formas, y es así como el Código Orgánico Procesal Penal prevé varias audiencias con ese carácter. Además del juicio propiamente dicho, como acto estelar del proceso; sólo a manera enunciativa se citan: la audiencia para la vista oral del recurso que se celebra ante la Corte de Apelaciones, o aquellas que pudieran surgir de las incidencias que se presentan relativas a la ejecución, a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, y por supuesto, aquellas audiencias que se llevan a cabo en materia de amparo constitucional. Por otra parte, si bien en si misma la oralidad no es principio rector del proceso, pues su especial función es permitir que a través de ella se instrumenten los principios conformadores del debido proceso, fundamentalmente el de contradicción que da a las partes el mecanismo para ejercer a plenitud su derecho a la defensa, si está presente en audiencias aun de carácter privado como por ejemplo las audiencias de presentación de imputados, preliminar, e incluso algunos juicios donde se declare su celebración a puerta cerrada al darse los supuestos legales que así lo imponen. Esto es importante señalarlo por la interpretación que se ha dado de que el uso de la toga sólo es exigible en el juicio oral y público, lo cual no resulta así del análisis de las normas mencionadas. Ahora bien, es cierto que para determinadas audiencias de carácter público, debido a su sencillez o a falta de espacios adecuados, los jueces no hacen uso de esta indumentaria, y lo exigen sólo para el juicio oral y publico, lo cual se ha convertido en la regla, no puede ser sometida a procedimiento disciplinario un Juez(a), que como Director del Proceso ha considerado dar cabal cumplimiento a esa norma al interpretarla con apego a la misma en un sentido literal, sin excederse en su actuación al punto de impedir por ejemplo el acceso a las justicia, que en el caso de autos no ocurrió porque la jueza puso a disposición de los abogados denunciantes las togas de las cuales disponía el Tribunal, y fueron ellos quienes en una actitud de desacato se negaron a usarla alegando razones sanitarias, pues como abogados en ejercicio deben conocer que siempre que el ejercicio de esa dirección procesal no sea abusiva, los mismos tienen el deber de sumisión, y si estiman que se les ha lesionado un derecho o garantía constitucional o legal deben ejercer los recursos que a esos fines tiene prevista la legislación venezolana, pero no puede permitírseles a las partes erigirse como los sujetos que señalaran las pautas para llevar a cabo los actos procesales. En definitiva a pesar de la intervención del Inspector de Tribunales en aquella oportunidad, éstos decidieron de manera voluntaria no aceptar el ofrecimiento de las togas que hizo el Tribunal para asistir al acto y la de no asistir a la audiencia que la jueza optó por celebrar. Como quiera que la situación surgida ocurrió fuera de la audiencia, ésta asentó en el acta la inasistencia de aquellos, estimándola injustificada. Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestos, quien aquí decide considera, que en este caso concreto, los hechos denunciados no trascienden a la esfera disciplinaria; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por los denunciantes y se confirma el acto dictado por la Inspectoría General de Tribunales en fecha 4 de junio de 2008, mediante el cual decidió archivar las presentes actuaciones. Así se decide. "