Haciendo una investigación con respecto al debido proceso en el Procedimiento de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, me encontré con ésta excelente Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Agosto del año 2013, con Ponencia de la Juez Sarita Martinez Castrillo, la cual decidí publicar, puesto que vale la pena compartir la delicadeza y dedicación que tuvo la Juez, de explicar detalladamente el Procedimiento de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesto por vía Contenciosa.
Sentencia Completa:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,
13 de agosto de 2013
203º y
154º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000213
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El
DEMANDANTE, ciudadano EDGARD JESÚS COLÓN DECENA, venezolano y titular de la
Cédula de Identidad N° 6.527.957, representado por el abogado JAIME A.
ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.700; presentó formal
demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por ante
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de
Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
contra de la DEMANDADA ciudadana NORMA LISBETH DONZELLI REYES, venezolana, y
titular de la Cédula de Identidad N° 11.233.451, e inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 148.605, quien actúa en su propio nombre y representación.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Se inicia
la presente demanda mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede Los Cortijos de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento
al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo
admitida el 18 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte
demandada.
No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue acordada la citación por carteles, compareciendo la parte demandada en fecha 12 de abril de 2012, dentro de los quince (15) días calendario a partir de que se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo antes mencionado, quien encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover las cuestiones previas, previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue acordada la citación por carteles, compareciendo la parte demandada en fecha 12 de abril de 2012, dentro de los quince (15) días calendario a partir de que se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo antes mencionado, quien encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover las cuestiones previas, previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28
de mayo de 2012, el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de
Caracas, se declaró incompetente por la cuantía, remitiendo la presente causa,
una vez notificadas las partes, por cuanto precluyó el lapso para la
interposición del recurso de regulación de competencia, a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, quien
previo sorteo de Ley, correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
Posteriormente,
el día 12 de marzo de 2013, este Juzgado le dio entrada y se abocó al
conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
PRETENSIÓN
Y CONTESTACIÓN
Siendo
ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a
ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, y realiza las consideraciones siguientes:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte
demandante asistido de abogado señaló que, consta de sentencia definitivamente
firme y su aclaratoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de fechas 6 y 20 de mayo de 2010, respectivamente,
expediente AH1B-F-2008-000188, que quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo
unió a la hoy demandada, el día 7 de octubre de 2006, expresando que su
relación comenzó en fecha 7 de octubre de 2006, y culminó el día 6 de mayo de
2010, según sentencia de conversión la cual acompañó en copia certificada,
marcada con la letra “A”.
Que
fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Calle 10, Urbanización Juan
Pablo II, Parque 3, Ala 1, Piso 11, Apartamento 1D-10, Montalbán, Municipio
Libertador del Distrito Capital, en un apartamento del cual a su decir, es
propietario en un cincuenta por ciento (50%) su persona y del otro cincuenta
por ciento (50%) restante la ciudadana AURA LISSETH MACHADO PÉREZ, toda vez que
lo adquirió en ocasión de sus primeras nupcias contraídas en el año
1.989.
Expresó
que durante su matrimonio, no se produjo ganancial alguno, ni tuvieron
descendencia, salvo a su decir, la plusvalía que ganó el inmueble en el cual
fijaron su domicilio conyugal, el cual le pertenece en un cincuenta por ciento
(50%), tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro
Público del Tercer (3°) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,
de fecha 26 de julio de 1989, registrado bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo
Primero, documento que consignará en original en su oportunidad, siendo
propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante la ciudadana AURA LISSETH
MACHADO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.867.224.
En
consecuencia, por cuanto la sentencia que decretó su divorcio con la ciudadana
NORMA LISBETH DONZELLI REYES, ordenó la liquidación de la comunidad conyugal
que se formó, intentó mediar con la mencionada ciudadana, en el sentido de
conminarla a que recibiera los gananciales que le corresponden por la plusvalía
ganada por el inmueble que le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) por
medio de la venta del mismo.
Por los
razonamientos expuestos, procedió a demandar por partición a la ciudadana NORMA
LISBETH DONZELLI REYES, para que convenga en partir la plusvalía del único bien
objeto del presente juicio.
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Dentro
del lapso de ley para contestar la demanda, la parte demandada ciudadana NORMA
LISBETH DONZELLI REYES, actuando en su propio nombre y representación, presentó
escrito de cuestiones previas con base en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil ante el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana
de Caracas, a saber las siguientes:
2°) La
ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en
juicio, ordinal 2º, fundamentándola en que, el actor carece de cualidad para
reclamar un derecho sobre un bien que no le pertenece, toda vez que el mismo
alega o nombra a su primera esposa, la ciudadana AURA LISSETH MACHADO PÉREZ,
como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, por lo tanto la
que tendría el derecho legítimo de reclamar ese porcentaje sobre el bien objeto
de litigio, sería su ex-esposa y no el, por no poseer cualidad.
3°) La ilegitimidad de la persona citada como apoderado o representante del actor, ordinal 3°, para fundamentar esta cuestión previa expresa que, el profesional del derecho JAIME A. ESPINOZA, identificado en los autos, es apoderado mediante poder apud-acta en el presente juicio, del ciudadano EDGAR JESÚS COLÓN DECENA, y en virtud de no constar a los autos instrumento poder alguno que lo faculte o autorice para actuar en nombre y representación de la ciudadana AURA LISSETH MACHADO PÉREZ, la cual según los dichos del propio actor es la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, es por lo que al existir una comunidad co-propietarios sobre el inmueble objeto de litigio, mal puede la parte actora otorgar poderes a abogados para que lo representen en juicio.
3°) La ilegitimidad de la persona citada como apoderado o representante del actor, ordinal 3°, para fundamentar esta cuestión previa expresa que, el profesional del derecho JAIME A. ESPINOZA, identificado en los autos, es apoderado mediante poder apud-acta en el presente juicio, del ciudadano EDGAR JESÚS COLÓN DECENA, y en virtud de no constar a los autos instrumento poder alguno que lo faculte o autorice para actuar en nombre y representación de la ciudadana AURA LISSETH MACHADO PÉREZ, la cual según los dichos del propio actor es la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, es por lo que al existir una comunidad co-propietarios sobre el inmueble objeto de litigio, mal puede la parte actora otorgar poderes a abogados para que lo representen en juicio.
6°) Defecto
de forma de la demanda, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340,
ordinal 6, eiusdem, en virtud de que la parte demandada actuando en su propio
nombre y representación a su decir, el actor no produjo con el libelo de
demanda, escrito de separación de cuerpos y bienes, presentado en fecha 5 de
agosto de 2008, por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual es
fundamental, ya que del mismo se deriva la supuesta pretensión que hoy se
demanda.
III
PUNTO
PREVIO
DE LAS
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
POR LA
PARTE DEMANDADA
Encontrándose
el presente caso en la etapa de decisión con relación a la partición, y
habiendo la parte demandada actuando en su propio nombre y representación
presentado como defensa en la contestación las cuestiones previas contenidas en
los ordinales 2°, 3° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
este Tribunal estima pertinente realizar el siguiente punto previo, con
fundamento en lo siguiente:
En el caso especifico de autos, se dimana que la causa principal, se encuentra sustanciada mediante los tramites del procedimiento especial de partición, el cual es de carácter contencioso, y se encuentra caracterizado por dos aspectos fundamentales y específicos, que a saber son los siguientes: I) la oposición total o parcial a la partición del bien común, y II) la discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros, no obstante, a pesar de proponerse por los tramites del procedimiento ordinario, el legislador únicamente otorgo solo dos (2) medios de defensa totalmente inequívocos que determinan el procedimiento especial antes señalado.
La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda propuso las cuestiones previas precedentemente señaladas, en contra de la parte demandante, y como quiera que la misma deba ser ventilado por un procedimiento diferente a los tramites del procedimiento de partición, es decir el ordinario, resulta a todas luces inadmisible la promoción de cuestiones, por ser incompatibles entre si, conforme el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la que señaló lo siguiente: “…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”, y en consecuencia, de lo expuesto resulta INADMISIBLE la oposición de cuestiones previas. Así se decide.
En el caso especifico de autos, se dimana que la causa principal, se encuentra sustanciada mediante los tramites del procedimiento especial de partición, el cual es de carácter contencioso, y se encuentra caracterizado por dos aspectos fundamentales y específicos, que a saber son los siguientes: I) la oposición total o parcial a la partición del bien común, y II) la discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros, no obstante, a pesar de proponerse por los tramites del procedimiento ordinario, el legislador únicamente otorgo solo dos (2) medios de defensa totalmente inequívocos que determinan el procedimiento especial antes señalado.
La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda propuso las cuestiones previas precedentemente señaladas, en contra de la parte demandante, y como quiera que la misma deba ser ventilado por un procedimiento diferente a los tramites del procedimiento de partición, es decir el ordinario, resulta a todas luces inadmisible la promoción de cuestiones, por ser incompatibles entre si, conforme el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la que señaló lo siguiente: “…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”, y en consecuencia, de lo expuesto resulta INADMISIBLE la oposición de cuestiones previas. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Según el
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la
partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto
genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o
más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o
repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de
bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el
condominio a que se pone fin.".
Entendiéndose
la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que
tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos
sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le
corresponde.
El
procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en
el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
"…Artículo
777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los
trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el
título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción
en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…" Destacado del Tribunal.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…" Destacado del Tribunal.
Del
artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de
bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de
los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
"…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)…."
"…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)…."
(Destacado
del Tribunal)
“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si
hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará
y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio
que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del
partidor…”. Destacado del Tribunal.
Asimismo,
la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de
Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El
juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita
por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición
propiamente dicha.-
Aún
cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin
embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se
discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se
contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia
definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las
actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que
se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de
los bienes…”.
Del
contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se
puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas
bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo
distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que
la distinguen, a saber:
1)
Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se
presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o
discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se
planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere
fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal
declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes
para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos
no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El
contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece
ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal
para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo
oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los
interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen
extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el
Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones
relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el
caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso
para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para
ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el
demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas
conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la
naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se
evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que
exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando
razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar
tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total
o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenia fijada el
domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota
que corresponde a los comuneros.
No
obstante, la parte demandante solicita la partición de la plusvalía generada
sobre un bien inmueble del cual es propietario del 50%, adquirido antes del
matrimonio, y en ese sentido los artículos 148, 149, 151 y 163 del Código Civil
expresan:
“…(…)
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo
149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de
la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será
nula.
Artículo
151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la
mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por
donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también
propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos
bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los
cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso
personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo
163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los
cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges,
pertenece a la comunidad…”
En este
orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano
comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para
Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre
marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su
disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes
gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus
herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.
‘La
comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto
de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir
expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de
la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal
es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del
Art. 148.
Régimen
de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también
su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de
cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los
bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo
por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas
del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad
conyugal.
En
doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se
llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la
celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en
que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los
cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
Los
esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser
éste de orden público…”
De las
norman transcrita se puede colegir el régimen jurídico que ha de aplicarse a
los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, y en ese
sentido se infiere que los derechos de propiedad sobre el 50% el bien inmueble,
respecto del cual se pretende la plusvalía, fue adquirido antes del matrimonio
en el año 1.989, es decir, que pertenece únicamente al cónyuge que lo obtuvo,
lo cual se desprende de la propia afirmación del demandante y se corrobora de
la copia simple de la certificación de gravamen. Así se establece.
En virtud
de los razonamientos anteriores, se puede concluir que el 50% de los derechos
sobre el bien inmueble respecto del cual se plantea la plusvalía, corresponde
al demandante y no a la comunidad conyugal que existe entre el demandante y la
demandada, lo cual es suficiente y fehaciente elemento de convicción que lleve
al Juzgador a concluir que no existe plusvalía respecto de la cual deba
procederse a la partición y liquidación conforme a lo estatuido en el articulo
168 del Código Civil, lo cual debe realizarse conforme a las reglas comunes
dispuestas en el Libro Primero, Capitulo XI del Código Civil, en una proporción
correspondiente, y en consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar la
demanda de partición. Así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza
de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil
y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE las
cuestiones previas opuestas por la ciudadana NORMA LISBETH DONZELLI REYES,
contra EDGARD JESÚS COLÓN DECENA, ambas partes debidamente identificadas al
inicio de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE
COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que fuera incoado por el
ciudadano EDGARD JESÚS COLÓN DECENA contra la ciudadana NORMA LISBETH DONZELLI
REYES, identificados al inicio de esta decisión.
Por la
índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese,
regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de
conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.
Dada,
sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de
agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la
Federación.
La
Juez,
Sarita
Martínez Castrillo.
La
Secretaria Temporal,
Daisy A.
Núñez Blanco
En la
misma fecha de hoy, 13 de agosto de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó
y registró la anterior sentencia.
La
Secretaria Temporal,
Daisy A.
Núñez Blanco
SMC/ DN/
Ljoséb7
Exp.
AP11-V-2013-000213
Enlace: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/AGOSTO/2116-13-AP11-V-2013-000213-.HTML