Sentencia de la Sala Constitucional que determina la oportunidad en la cual puede tener lugar la prórroga del lapso procesal establecido para dictar sentencia (Extractos)

Para el juzgamiento, la Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la sentencia definitiva que, en alzada, dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 27 de enero de 2012, por la presunta violación de los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos, los dos primeros, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el último, en el artículo 26 “eiusdem”, por cuanto, el referido Juzgado Superior dictó la sentencia en forma extemporánea y la parte demandada no fue notificada, por lo que no tuvo oportunidad de anunciar recurso de casación.

La representación judicial de la accionante alegó que el Juzgado Superior, supuesto agraviante, dejó transcurrir el lapso de los sesenta (60) días calendario, para dictar sentencia, al final del cual no dictó el fallo y tampoco difirió el pronunciamiento para un término específico, sino que, sin que su representada fuera notificada, el 18 de enero de 2012, difirió el pronunciamiento de la sentencia para dictarla dentro de un lapso de diez (10) días calendarios, que tampoco cumplió, ya que dictó el fallo el noveno (9°) día consecutivo calendario, con lo cual, según su criterio, subvirtió el procedimiento por falta de aplicación de los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular la Sala pudo constatar que, de acuerdo con las actas contenidas en el expediente, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de  la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ciertamente, tal como lo expresó el apoderado judicial de la accionante, incurrió en una lesión de los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa, a ser oída en el proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, se verificó que, efectivamente, el Juzgado Superior, el 01 de noviembre de 2011, dejó constancia (folio 84) que a partir de esa fecha, exclusive, la causa había entrado en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
En este sentido, la Sala constata (folio 85) que, el 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a dicha fecha; y, el 27 de enero de 2012, el referido juzgado dictó sentencia de fondo, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, anuló la decisión dictada, el 02 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, revocó el auto de admisión dictado el 27 de junio de 2001, donde se  admitió la reconvención propuesta, y nulas todas las actuaciones procesales derivadas de dicha reconvención; e igualmente, declaró con lugar la acción reivindicatoria.
El 17 de febrero de 2012, el Juzgado Superior declaró firme la sentencia dictada, el 27 de enero de 2012, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia.
 En consecuencia, la Sala verificó que el Juzgado Superior no dictó la sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días, el cual venció el 14 de enero de 2012, y tampoco realizó diferimiento alguno dentro de dicho lapso, sino que el diferimiento lo realizó mediante auto del 18 de enero de 2012 y sentenció el 27 de enero de 2012, sin notificar a las partes, a los efectos de dejar transcurrir el lapso para la interposición del recurso de casación; recurso que, además, era admisible por la cuantía, debido a que la demanda fue interpuesta el 05 de abril de 2001, y la cuantía de la misma es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Así, esta Sala observa que el presunto agraviante obvió, en efecto, ordenar la notificación de las partes, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, y así poder dar inicio al lapso para la interposición del recurso de casación.
Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

Por otra parte, la Sala advierte que, el lapso para decidir en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos, tal como lo dispuso la sentencia n.° 319, contentiva de la aclaratoria publicada el 09 de marzo de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), en la cual se señaló:
   
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
   
            En atención a ello, el Juzgado Superior, al realizar el cómputo para dictar sentencia, debió haber concluido que, en el caso bajo estudio, se había excedido el lapso para sentenciar, ya que, el día 14 de enero de 2012, había vencido el lapso de sesenta (60) días consecutivos, con exclusión de los días correspondientes al receso judicial decembrino computado a partir del 24 de diciembre, inclusive, hasta el 06 de enero, inclusive.
            Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que:  “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
…Omissis…
‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).
            
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente:  las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.
De esta manera, se reitera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el juez que conoce en alzada, tiene sesenta (60) días para dictar sentencia; y solo podrá diferir dicha oportunidad antes del vencimiento del lapso, por una sola vez, por causa grave que debe declarar expresamente el juez, a través de un auto de diferimiento, tal como lo establece el artículo 251 “eiusdem”; y, en caso de no prorrogar la oportunidad dentro del lapso establecido para dictar sentencia, el fallo deberá ser notificado a las partes.
Por ello, en el caso bajo análisis, con el fin de no atentar contra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Superior debió acordar la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que, en este caso, al haber sido acordada la prórroga, luego de vencido el lapso, las partes dejaron de estar a derecho, motivo por el cual, en dicho procedimiento se debió notificar a las partes involucradas para evitar su indefensión.
  
En consecuencia, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de  la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuó fuera de su competencia, en el entendido que concurrieron las circunstancias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:  (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello; y, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

De este modo, se puede concluir que el Juez Superior se extralimitó en sus funciones, al ignorar un acto de procedimiento tan importante como el de la notificación, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, previstos en el artículo 49 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de las antes mencionadas previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, se anulan los autos dictados por el referido Juzgado Superior de fechas 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012 y, en consecuencia, se ordena notificar a las partes del juicio primigenio de la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, a los efectos de que puedan interponer los recursos de ley. Así se decide.

También, en atención a la anterior declaratoria, se deja sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala el 16 de noviembre de 2012.

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “ut-supra”, establece lo aquí señalado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la oportunidad en la cual puede tener lugar la prórroga del lapso procesal establecido para dictar sentencia”. 

Datos de Sentencia: 
 Sentencia N° 1005 de la Sala Constitucional, de fecha 26 de julio de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado Juam José Mendoza JoverExp. 12-0875, Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Ninfa Denis Gavidia contra sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.