Aprovecho para compartir éste criterio posterior al establecido por Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha
Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) en la que se establece la carga procesal a la parte actora de
impulsar la práctica de la Citación y la formalidad de poner a la orden del
Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la misma dentro del plazo de Treinta (30) días, de otro modo, la omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, y ése sentido, el deber del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, por el cual la Sala de Casación Civil, mediante
Sentencia No. 563 de fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Once
(2011), por Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp.
11-168, ha asentado que la perención breve no procede luego de que fueron cumplieron
todas las etapas del proceso con presencia de las partes. Así, cabe
mencionar el texto de la supra señalada
jurisprudencia:
“De la lectura
de las actuaciones acaecidas en el procedimiento, se evidencia que el recurso
extraordinario de casación fue anunciado contra la decisión dictada por el
juzgado de alzada en fecha 15 de febrero de 2011, la cual se recalca, confirma
la sentencia de mérito del juzgado a-quo, en el sentido de declarar con lugar
la pretensión de cumplimiento de contrato y, en su punto previo sostiene, que
el representante judicial de la parte demandada, actúa con una conducta
contraria al deber de lealtad y probidad a que está obligado actuar, tal como
lo prevé el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la defensa o
alegato de perención breve ya fue resuelta por vía incidental por el mencionado
órgano jurisdiccional, a través de sentencia de fecha 23 de abril del 2010,
resultando la misma improcedente. Es necesario reiterar que contra dicha
declaratoria de improcedencia se interpusieron los recursos procesales
previstos en la norma, tal y como consta a los folios 186 al 190 de la primera
pieza del expediente.
De la anterior
reseña de los actos acaecidos dentro del procedimiento se desprende en primer
lugar que, tal y como lo arguye el juzgador de alzada, lo relativo a la
perención breve fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de
abril de 2010, sentencia ésta que debió ser atacada en la oportunidad de la
definitiva y no fue así. En segundo lugar, se observa que la sentencia contra
la cual se anunció el recurso de casación se pronunció sobre el fondo de la
controversia, declarando con lugar la demanda, por lo tanto, sería inútil, en
esta etapa del procedimiento, declarar la perención breve de la instancia, ya
que tal y como se reitera, se han cumplido con todas las actuaciones en el
proceso, y el juicio se ha tramitado en su totalidad, asegurándole al demandado
su derecho a la defensa, por lo tanto, si se produjese un pronunciamiento en
esta etapa declarando la perención, indefectiblemente se atentaría contra los
postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra
Carta Magna, que garantizan la tutela judicial efectiva sin formalismos
inútiles, además de una justicia idónea, parcial y expedita. Por último, tal y
como se señaló ut supra, la única denuncia contenida en el escrito de
formalización estuvo dirigida a enervar la decisión definitiva de fecha 15 de
febrero de 2011, la cual falló sobre el mérito de la controversia, y no se
dirigió expresamente a atacar la decisión interlocutoria de fecha 23 de abril de
2010, que fue la que verdaderamente resolvió la perención.
En concordancia
con todo lo antes expuesto, cabe destacar que esta Sala en reciente sentencia
Nº 77, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gprdillo contra Daismary
José Sole Clavier, Expediente: AA20-C-2010-000385, expresamente estableció:
“…Concatenado
con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que
regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme
al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para
declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el
juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del
mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o
consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido
todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que
se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de
ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción
impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de
carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente,
activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria
acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar
nuevamente la acción.
…Omissis…
Posteriormente,
esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11
de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra
Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en
el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la
obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los
gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del
acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo
debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso.
En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención
breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a
alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción
delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera
el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la
parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de
los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así
como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de
ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal
cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta
Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en
el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en
las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en
todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento
cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto
procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que
la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio
del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a
los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses,
todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues
su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el
proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de
la justicia…”.
…Omissis…
En atención a lo
anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la
instancia cuando (…) el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su
finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante
todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del
presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución
Bolivariana de Venezuela…”
La anterior
jurisprudencia de la Sala es clara y precisa al establecer que, cuando un acto
procesal alcanza su fin, es decir, aplicado al caso de autos, que cuando
terminado el procedimiento se evidencie que el demandado se hizo presente en
cada una de las etapas del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa y
garantizando el cumplimiento de cada uno de los actos procesales contenidos en
la norma, no puede declararse consumada la perención breve de la instancia,
pues no puede sacrificarse la justicia y celeridad del proceso por formalismos
inútiles que atentan contra los postulados contenidos y enaltecidos en nuestra
Constitución.”. (SCC, 25/11/2011, Ponencia del
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. 11-168, Sentencia No 563).