Responsabilidad Patrimonial del Estado, Indemnización por enfermedad de Mal de Chagas


Les traigo ésta interesante Sentencia N° 1229/2016 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dónde condenó al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a indemnizar y garantizar los servicios de atención médica para el diagnóstico, prevención y recuperación de la enfermedad denominada "Mal de Chagas", en cualquier centro de salud adscrito a esa jurisdicción municipal, así como el suministro de los medicamentos necesarios para su control. Dicha sentencia, deja un precedente acerca de la Responsabilidad Patrimonial del Estado por los daños sufridos por la agraviada, al no garantizar su derecho a la salud la Alcaldía del Municipio Chacao. En ésta sentencia, el TSJ juega un rol activo en la coacción al Estado determinando su responsabilidad y obligando a dignificar las garantías fundamentales que se vieron afectadas, y por lo tanto, condenó a la indemnización de los daños morales ocasionados por el Estado.
Sin embargo, aunque se trata de un sentencia progresista, no escapa de mi apreciación, el hecho que el mismo criterio de Responsabilidad Patrimonial del Estado, es extensible a todos los organismos del Poder Público que ejerzan la potestad de garantizar el derecho a la Salud; y en ése sentido, considerando la emergencia de salud que vivimos en el país, éste criterio de indemnización pudiera ser extensible inclusive, a todas las personas y familias que han sido víctimas en los Hospitales Públicos y Colegios Públicos, del contagio de distintos Virus y Bacterias, que han proliferado recientemente por el déficit en el control por parte del Estado de bacterias y enfermedades, derivado de la escasez de Medicinas y productos Químicos, o las personas que han recaído en malas praxis médicas, por no tener los Hospitales Públicos los materiales quirúrgicos suficientes para la correcta realización de las operaciones, sin tener que, el cuerpo médico caer en improvisaciones a los protocolos médicos que deben seguir, por la falta de material, inclusive, la responsabilidad del Estado por la falta de control de epidemias, por la suscripción de listas para poder tratar a los enfermos de Cáncer o las personas que se someten a tratamiento de Diálisis, entre otras enfermedades, cuyo tratamiento lo presta el Estado, y no olvidar las plenurias que están viviendo los enfermos de VIH, de la tensión, de diabetes, o los enfermos que requieren de fármacos para tratamientos psicóticos, o el hecho de que hoy han reaparecido enfermedades que anteriormente estaban bajo control, por la falta de proporción de vacunas, inclusive, la cantidad de neonatales que han fallecido por no haberse suministrado a tiempo la primera vacuna, por falta de disposición de las mismas en los Hospitales y Centros de Salud Pública, o los enfermos de los distintos Centros de Reclusión del país, que se han hecho virales los videos dónde se presentan y expresan los estados deprimente de salud y alimentación que viven (¿O es que ahora la responsabilidad es de los Pranes?), que han llegado a resultar entre otras cosas, en la muerte de muchos Venezolanos.

Me agradaría ver una Sentencia condenando al Ministerio de Salud, a CORPOSALUD, al Ministerio del Ambiente, Ministerio para el Servicio Penitenciario, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o más allá la misma responsabilidad que tiene la Sala Constitucional al haber declarado Inconstitucional la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, por decir lo menos, por situaciones como tales, puesto que éstas personas, también, se vieron afectadas ante la irresponsabilidad del Estado de tomar las medidas adecuadas, violándose su derecho a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al libre desenvolvimiento, así como a reintegrarse a sus labores habituales, como en el señalado caso. Ahora sin más, la sentencia:


Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2016-0377

Mediante oficio Nro. 2016-0175 de fecha 2 de febrero de 2016, recibido en esta Sala el 5 de ese mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente Nro. AP42-G-2009-000108 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional) contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por los abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga (INPREABOGADO Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA BURGOS DE SAAVEDRA (cédula de identidad N° 3.751.215), contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 3 de noviembre de 2015 por la representación judicial del mencionado Municipio, contra la sentencia Nro. 2015-00985 publicada el 20 de octubre de ese mismo año por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
El 29 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de julio de ese mismo año, el abogado Kevin Pulido (INPREABOGADO Nro. 174.453), actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó el escrito de fundamentación.
Por escrito presentado el 2 de agosto de 2016 los apoderados judiciales de la demandante dieron contestación a la apelación formulada.
El 9 del mismo mes y año se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y de encontrarse la causa, por lo tanto, en estado de sentencia.
Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2016 el apoderado judicial de la demandante solicitó “la aplicación y el correspondiente pago de la indexación y los intereses moratorios sobre las cantidades acordadas tanto por indemnización del daño moral como las que sean condenadas en costas por el ejercicio del recurso de apelación”.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009, reformado el 30 de noviembre de ese año, los abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra, ejercieron demanda por daño moral contra el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes hechos:
Indicaron que en noviembre de 2007, su representada “miembro de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, comenzó a presentar los efectos -como es del conocimiento público- de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en dicha Unidad Educativa” (sic).
Expusieron que el Instituto Municipal de Salud de esa entidad le emitió un informe médico a su mandante en el que “se confirmó y admitió el diagnóstico de la Sección de Inmunología, adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela”.
Manifestaron, que su representada está calificada como “docente 77-1, personal interino” y desempeña sus funciones para la Alcaldía del Municipio Chacao “desde el 10 de enero de 2000 hasta el presente”; que a sus 57 años de edad no había presentado ninguna incidencia en su salud anterior a “la enfermedad de Chagas” que actualmente padece; que posee “estudios universitarios (egresada CUM LAUDE en el Instituto Pedagógico de Caracas), y de extensión; con distinción y reconocimientos varios, tanto por parte del Estado como de instituciones privadas, y posee título de postgrado en Gerencia Educativa”.
Sostuvieron que la enfermedad adquirida en el ejercicio de sus funciones de docente en la “Unidad Educativa Municipal Andrés Bello”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, perjudica su estado físico y su estado de ánimo, pues “sufre las implicaciones de una enfermedad grave y permanente que tiene que soportar”.
Arguyeron, que padece “una angustia que no le permite sosiego; siente miedo ante lo que puedan depararle las horas futuras, la noche o el día de mañana. La profesora XIOMARA BURGOS DE SAAVEDRA, al verse afectada por la Enfermedad de Chagas, no se comporta, ni se comportará de la misma manera como lo hacía antes de noviembre de 2.007, limitada -en su comportamiento-, para ser presa de las consecuencias de la Enfermedad de Chagas”.
Que ese daño moral “debe ser resarcido por el patrono y, consecuentemente, atendiendo que el promedio de vida de la mujer venezolana está estimado en 70 años, y siendo que para la oportunidad en la que sufrió el accidente laboral, la trabajadora tenía cincuenta y seis años (56), por lo que le resta una vida útil de CATORCE (14) AÑOS”.
Fundamentaron la demanda ejercida “…en el contenido de los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 en su ordinal 2°, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16 y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación; 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; (…); 93, en su ordinal 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda; y 1, 2, 4, 6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda (SUEPAMACHEM)”(sic).
En atención a lo expuesto indicaron, que por cuanto la entidad Municipal demandada se encuentra obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio y visto que algunos trabajadores de esa Unidad Educativa, incluyendo a su representada, adquirieron la “Enfermedad de Chagas, en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que ella resultó víctima de un accidente laboral”, solicitaron lo siguiente:
“1°) Que se garantice, en función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar, por razón de la enfermedad de chagas, a la trabajadora, una renta vitalicia (…) que ayudará a soportar los nuevos gastos de ese presupuesto familiar ya mermado, pagada -en forma anticipada mensualmente-, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o, en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la enfermedad de chagas es especial porque requiere de medicamentos más costosos cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída”.
“2°) Que se le indemnice por el daño moral sufrido” en la suma de “SEISCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.600.000,00)”.
Igualmente, pidieron la indexación de los referidos montos.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondió la causa por distribución, se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.    
Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió previa distribución, aceptó la competencia que le fuera declinada por el referido Juzgado Superior.
Por sentencia Nro. 2015-00985 de fecha 20 de octubre de 2015, la aludida Corte declaró “parcialmente con lugar” la demanda incoada.  
En fecha 3 de noviembre de 2015, la representación judicial del Municipio Chacao apeló de la anterior decisión.
Por auto del 2 de febrero de 2016, la prenombrada Corte oyó en ambos efectos la apelación incoada y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

 Mediante decisión Nro. 2015-00985 de fecha 20 de octubre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia condenó al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a pagar a la accionante: (i) la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (600.000,00) de  indemnización por daño moral, y (ii) una renta vitalicia calculada en sesenta unidades tributarias (60 U.T.), pagaderas en forma anticipada, periódica y mensualmente; asimismo, declaró improcedente la indexación monetaria solicitada. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:  
1.- Puntos previos al fondo del asunto controvertido.
El a quo decidió -en forma preliminar- respecto a los alegatos formulados por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, relativos a: (i) la oposición a la prueba documental promovida por la parte actora en fecha 19 de junio de 2013 y (ii) la existencia de una cuestión prejudicial.
 En cuanto al primer alegato, la aludida Corte “desechó” la oposición realizada por la parte demandada, señalando que “cursan ante [esa] Corte varias de las demandas que interpusieran personas afectadas por el brote de Mal de Chagas, ocurrido en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presuntamente en las mismas circunstancias descritas en autos (…). Que “en dicho expediente, fue promovida en tiempo hábil, la documentación probatoria en relación a la cual se plantea la oposición, siendo conocida y analizada por [esa] Corte, al momento de dictar el fallo sobre el fondo del asunto; de este modo, no puede desprenderse [esa] Instancia del conocimiento que por notoriedad judicial ya posee sobre estas, dado que se trata de documentales referidas a la investigación que el Ministerio Público realizara sobre el presunto contagio de Mal de Chagas ocurrido en la Escuela Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao”. (Agregados de la Sala).
Respecto al segundo alegato, advirtió el a quo que la acción intentada pretende resarcir el daño moral causado por la Administración y no la calificación o indemnización por el accidente de trabajo; asimismo señaló, que la certificación de enfermedad ocupacional expedida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, no es la única evidencia traída a los autos para demostrar el daño ocasionado, ni la eventual imputabilidad objetiva del Municipio y que “las responsabilidades derivadas de dicha certificación no es el punto controvertido en la demanda, ni es el documento fundamental de la misma, por lo que resulta imposible condicionar la decisión de fondo a la decisión que sobre la legalidad del mismo pueda acordarse judicialmente”.
2.- Sobre el fondo de la causa.
Determinado lo anterior y a los fines de resolver el asunto controvertido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló:
Que la representación judicial de la demandada alegó la inexistencia del diagnóstico definitivo del mal de chagas; al respecto observó dicho órgano jurisdiccional que los apoderados actores expusieron que dicha ciudadana en el mes noviembre del año 2007, comenzó a presentar los efectos de un contagio producto de un brote epidémico de la Enfermedad de Mal de Chagas, ocurrido en la Escuela Municipal “Andrés Bello”, el cual adquirió cumpliendo funciones propias de su cargo, al ingerir una bebida contaminada con el parásito Trypanosoma Cruzi, distribuida como parte de la Merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las autoridades educativas de la mencionada Escuela Municipal.
En ese contexto, se indicó en relación al contagio de dicha enfermedad, que la parte actora “consignó el informe de fecha 24 de marzo de 2008, firmado por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, Jefa de la sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), Sección de Inmunología, así como informe realizado por el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud de Chacao (Salud Chacao), (…) donde se evidencia que en el mes de diciembre de 2007, con motivo del surgimiento de un brote epidémico de la Enfermedad de Mal de Chagas en la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’, se realizó toma sanguínea a toda la comunidad educativa del plantel para determinar la presencia de anticuerpos específicos contra el agente causal de la Enfermedad de Mal de Chagas, el parasito Trypansoma Cruzi, donde la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra, participó en el primer muestreo realizado en la escuela Andrés Bello y se le diagnosticó Tripanosomiasis Americana Aguda” (sic).
Que consta en dicho informe médico que la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra, “comienza la enfermedad de mal de chagas el 11 de noviembre de 2007, la cual inició tratamiento en fecha 20 de diciembre de 2007 y durante la semana del 21 al 25 de enero de 2008, dicha prueba se repitió donde resultó nuevamente positiva”.
Adicionalmente señaló el a quo que la situación epidémica sucedida en el Municipio Chacao, “giró en torno a la Unidad Educativa Andrés Bello, tal como lo informó el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, al diagnosticar a una niña hospitalizada en el Servicio de Infectología Pediátrica del Hospital Universitario de Caracas y corroborando la existencia del parásito, no se encontró explicación a la fuente de infección, siendo que al conocer de otros casos, se procedió a iniciar un investigación, donde se conjeturaba que se trataba de un brote de tripanosomiasis americana agudo de transmisión oral, determinado como epidemia considerando ‘la aparición casi simultánea de la sintomatología en este grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa o indirecta del parásito en la sangre confirmaron que se trataba de un brote agudo de la Enfermedad de Chagas’” (sic).
Concluyó la Corte que “en atención al contenido de los diversos informes médicos, los cuales revelan que para el diagnóstico de la demandante se siguieron las pautas antes reseñadas, es evidente (…) que la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o de Tripanosomiasis Americana Aguda”.
Que en el caso de autos, “la transmisión de la enfermedad ocurrió en razón de la preparación de un jugo que resultó contaminado con parásitos, elaborado y manipulado por una persona que resultó positiva en la misma enfermedad, cuyos animales domésticos arrojaron positivo en la detección de la misma, dicha contratación fue efectuada por la escuela adscrita al Municipio Chacao, la cual debió hacer los procesos de fiscalización, tal como lo señaló el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Salud de los Trabajadores Miranda”, de lo cual concluyó, el a quo, en la existencia del daño, “como fue la trasmisión de la enfermedad del Mal de Chagas, siendo éste un daño cierto, comprobado por Salud Chacao, conjuntamente con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y el Distrito Sanitario Nro. 7 del estado Bolivariano de Miranda”.
En cuanto al daño moral, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que el mismo debe estimarse, “a sabiendas que es una enfermedad crónica e incurable y que tiene efectos en el que lo padece, en el caso de autos se le controla con exámenes inmunológicos periódicos para evaluar la efectividad del tratamiento y clínicamente con Holter, Ecocardiogramas y ECG por la Sección de Cardiología, acudiendo anualmente para su control médico (…), la misma puede presentar decaimiento, edema facial, dolor abdominal, presentando además efectos secundarios al tratamiento como discreta disnea a medianos esfuerzos”.
Igualmente indicó el a quo, que en el caso de autos, el monto requerido, es decir, la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) “resulta suficiente para subsanar el daño moral causado, de conformidad con los fundamentos y elementos antes enunciados, esperando que sea justamente aprovechado por la parte actora, para que se compense el daño ocasionado por el Municipio”.
Respecto a la solicitud de que le sea otorgada una “renta vitalicia  o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, pagada en forma anticipada de manera mensualmente calculable en unidades tributarias”, la referida Corte señaló, que en aras de proteger la condición de salud de la recurrente con la debida atención de los requerimientos derivados de su padecimiento por Mal de Chagas, resultaba procedente su pago, ya que como había sido demostrado anteriormente, el daño ocasionado a la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra fue cierto y determinado no solo en su condición física sino también moral, al verse limitada en cuanto a sus capacidades y su normal desenvolvimiento; razón por la cual se condenó al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda “al pago de una renta vitalicia calculada en sesenta unidades tributarias (60 U.T.), pagaderas en forma anticipada, periódica y mensualmente”.
En cuanto a la indexación pedida, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratificó el criterio expuesto por esta Sala Político-Administrativa, en el que se indica que el daño moral “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación”.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por escrito de fecha 19 de julio de 2016, el abogado Kevin Pulido, antes identificado, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido señalando lo siguiente:
“1) Del vicio de suposición falsa en los que incurre la sentencia apelada”.
Denunció que  la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de suposición falsa, pues -a su decir- modificó considerablemente “las situaciones de hecho demostradas en el expediente para arribar a una conclusión absolutamente distinta y contraria a lo que realmente sucedió”. En tal sentido indicó lo siguiente:
a. De la competencia del Poder Nacional en materia de las enfermedades endémicas”.
Expresó que de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la competencia en materia de salud corresponde “exclusivamente al Estado, quien cuenta con los medios de financiamiento para garantizar los objetivos de las políticas sanitarias…”. Que la competencia de las enfermedades endémicas no está atribuida al Poder Publico Municipal, por cuanto este no cuenta con las capacidades requeridas para ejercer tal atribución.
En ese sentido, advirtió que el Estado ejerce esa competencia a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual “fue diseñado legalmente para cumplir este tipo de tareas, tanto es así que cuenta con una Dirección General de Epidemiología y una Dirección de Salud Pública, que se encargan específicamente de establecer los criterios para el control, la vigilancia, la prevención, la atención, la rehabilitación y análisis estadístico de la enfermedades endémicas”.
Señaló que las referidas Direcciones, tienen establecidas sus atribuciones, en cuanto a enfermedades endémicas (entre las cuales se encuentra la enfermedad de chagas) en los artículos 28 y 30, numeral 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que no queda duda respecto a cuál es el ente competente en esa materia, en razón de lo cual no puede entenderse que se pretenda condenar a la Administración Municipal por una responsabilidad que no le corresponde.
Que lo anterior “resulta violatorio del principio de la legalidad, ya que los órganos de la Administración Pública deben ejercer únicamente cuanto les esté atribuido por ley, así; ningún órgano o ente de la Administración Pública puede ejecutar alguna competencia que no le sea atribuida legalmente pues estaría incurriendo en incompetencia manifiesta”.
Finalizó este punto señalando, que el fallo recurrido “resulta incongruente y viciado de suposición falsa en virtud de que pretendió falsear los hechos a través del principio de coordinación de poderes, concluyendo erróneamente que la competencia en materia de control y prevención de enfermedades endémicas (…) recaía en el Municipio Chacao, estableciendo en consecuencia la responsabilidad administrativa del mismo”.
“b. No es posible determinar que el jugo es el agente causal de la enfermedad del Mal Chagas”.
Sostuvo en relación a este punto, que el fallo impugnado “…estableció erróneamente que un jugo de guayaba era el agente causal del brote epidémico de la enfermedad de Chagas producido en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, aún cuando no se practicó el estudio bio-analítico de la mencionada bebida y cuando no consta en autos suficientes elementos probatorios que evidencien la certeza de dicho argumento”.  
Manifestó que no cursa en el expediente pruebas suficientes que permitan comprobar que efectivamente dicha bebida contenía rastros del parásito y que fue el agente causal de la enfermedad.
“c. No existe relación de causalidad”.
Señaló que el fallo recurrido estableció erróneamente que existía una relación de causalidad entre el contagio de la enfermedad de Chagas y el funcionamiento anormal de la Administración Municipal, pues, no es posible determinar cuál fue la forma de contagio de la misma y “ no es viable determinar si la conducta [de la entidad municipal en cuestión] o el funcionamiento de la misma tuvo algún tipo de responsabilidad en el hecho y, en consecuencia, al no existir uno de los requisitos esenciales de la responsabilidad de la Administración no se puede condenar a la reparación por daños y perjuicios”. (Agregado de esta Sala).
 “2. Del monto indemnizatorio”.
Indicó que en el supuesto negado que la Sala considere que el fallo recurrido no se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo alegado y probado en su escrito, y en caso de que se considere que efectivamente existió un daño ocasionado como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración Municipal, solicitó que se declare que dicha sentencia es desproporcionada en cuanto a la “sanción” impuesta en virtud de lo que a continuación se expone:
“a. No existe discapacidad en el presente caso”.
En este sentido, sostuvo el apelante luego de realizar algunas consideraciones sobre la enfermedad, relacionadas con sus fases, características y sintomatología, que: “i) la enfermedad de Chagas no siempre produce discapacidad; ii) es curable casi en el cien por ciento de los casos cuando es tratada a tiempo; iii) puede permanecer en período de latencia durante el resto de la vida, iv) en el caso de autos no se evidenció ninguna condición de discapacidad”(sic).
Resaltó el apoderado judicial del Municipio demandado, que del “Certificado de Accidente Laboral 0038-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, se desprende que la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra no presenta porcentaje alguno de discapacidad.
Que no fue consignada ninguna prueba de la cual se pudiera desprender que la demandante tenga alguna afectación que comprometa su desempeño normal de la vida cotidiana o profesional, hecho que fue obviado por el a quo.
“b. La responsabilidad no puede ser medio de enriquecimiento”.
Advirtió que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:  (i) fijó un monto excesivo, ignorando el principio de la justa reparación en materia de responsabilidad administrativa, creando una situación de enriquecimiento para la demandante, cuando la misma no se encuentra en estado de discapacidad que la inhabilite para el ejercicio de su profesión y, (ii) para tomar su decisión, se basó en criterios de absoluta discrecionalidad sin entrar a valorar que la demandante se encontraba en el ejercicio de sus funciones, como docente y continúa recibiendo una remuneración mensual y el pago de todos los gastos médicos por parte de la Alcaldía.
Destacó que, la estimación de la indemnización no está regida por lo solicitado por las partes, y que el Juez debe calcularla según los parámetros del perjuicio psíquico, afectivo o moral causado a la víctima, así como la edad, sexo, condición económica y el grado de discapacidad; en virtud de lo cual pidió la anulación o el recálculo del monto acordado en la sentencia apelada, el cual deberá realizarse con prudencia y tomando en cuenta los criterios antes señalados.
“3) De la Renta Vitalicia”.
Al respecto expuso el apelante que la enfermedad de mal de chagas puede o no presentar síntomas en su desarrollo “conforme se desprende del artículo especial que consignó el Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología, referente a la Guía para el diagnóstico, manejo y tratamiento de enfermedad de Mal de Chagas, razón por la cual resulta incomprensible ordenar el pago de una renta vitalicia, en los términos que se ordenó, cuando la presunta agraviada no presenta síntomas en el desarrollo de la referida enfermedad”.
Con base a lo anteriormente expuesto,  la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, requirió de esta Sala la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, la nulidad del fallo recurrido y que se declare sin lugar la demanda incoada.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito de fecha 02 de agosto de 2016, la representación judicial de la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra, dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación, alegando lo siguiente:
  “1.- Del vicio de suposición falsa en los que incurre la sentencia apelada”.
Expusieron los apoderados judiciales de la demandante que el apelante pretende confundir a esta Sala al manifestar que lo ocurrido en la Escuela “Andrés Bello”, constituyó una enfermedad endémica cuya responsabilidad corresponde al Ejecutivo Nacional, cuando lo cierto es que se trata de un brote epidémico focalizado “única y exclusivamente” en dicho centro educativo, con el consentimiento de las autoridades de ese Municipio, que procedieron a contratar a proveedores externos para el suministro de alimentos en el plantel educativo. Que aportaron las pruebas pertinentes para demostrar tal afirmación, las cuales adquirieron pleno valor probatorio al ser valoradas en la sentencia recurrida.
“2. Del monto indemnizatorio”.
Al respecto esgrimieron lo siguiente:
- Que es deber del juez estimar la indemnización conforme al dolor causado y en el presente caso, la demandante continuará sufriendo por el resto de su vida “en la esfera psíquica, moral, espiritual y física”.
- Que obvia la representación judicial del Municipio la evolución de la enfermedad padecida por la demandante, pues de las actas del expediente se puede apreciar el historial médico de su representada desde 2007 hasta el 2014, la cantidad de exámenes a los que ha estado sometida, la colocación regular de un holter para medir la frecuencia cardíaca y por ende “tendrá que estar sometida por el resto de su vida a los controles rigurosos a fin de evitar que la enfermedad le ocasione resultados fatales”.
- Que al desincorporarse la trabajadora de sus labores habituales por razones de salud, le ha sido descontado el bono de alimentación.
- Que la accionante “no lleva una vida normal, ni podrá llevarla (…) por estar sometida a una enfermedad incurable que la mantendrá limitada durante toda su vida”.
Finalmente, solicitaron que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir sobre la apelación formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia Nro. 2015-00985 publicada el 20 de octubre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada, y condenó al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a pagar a la accionante: (i) la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00) de  indemnización por daño moral, y (ii) una renta vitalicia calculada en sesenta unidades tributarias (60 U.T.), pagaderas en forma anticipada, periódica y mensualmente. Al respecto se observa:
1.- Del vicio de suposición falsa.
Alega el apelante, que  el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, pues -a su decir- modificó considerablemente “las situaciones de hecho demostradas en el expediente para arribar a una conclusión absolutamente distinta y contraria a lo que realmente sucedió”.
Con relación al denunciado vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencia Nro. 4577 de fecha 30 de junio de 2005, ratificada en diversas oportunidades (ver, entre otras, sentencias Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012), expuso lo siguiente:
A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurridopor tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de esta decisión).

En este orden de ideas se observa, que la representación judicial del Municipio Chacao denunció lo siguiente:
“a. De la competencia del Poder Nacional en materia de las enfermedades endémicas”.
Al respecto, el apoderado judicial de la apelante alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la competencia en materia de salud corresponde al Poder Nacional y la ejerce a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, organismo que cuenta con una Dirección General de Epidemiología y una Dirección de Salud Pública, encargadas de “establecer los criterios para el control, la vigilancia, la prevención, la atención, la rehabilitación y análisis estadístico de la enfermedades endémicas”.
Asimismo, señaló la aludida representación que las referidas Direcciones tienen establecidas sus atribuciones, con respecto a las enfermedades endémicas en los artículos 28 y 30, numeral 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que no queda duda que pretender condenar a la Administración Municipal por una responsabilidad que no le corresponde sería totalmente violatoria del principio de la legalidad.    
En este orden de ideas, observa la Sala que el a quo en la sentencia impugnada señaló, que conforme al Informe desarrollado por el Municipio Chacao quedó evidenciado que la propagación de la enfermedad del Mal de Chagas en la Escuela Municipal “Andrés Bello” fue producto de la contaminación de un jugo suministrado a los niños y docentes como parte del Programa de Alimentación de la Merienda Escolar, por lo que “no puede el Municipio Chacao desviar su responsabilidad alegando que las competencias en materia de control epidemiológico no le corresponde, siendo responsable de las consecuencias derivadas de la omisión en su funcionamiento”.   
Sobre este aspecto, debe señalarse que la Real Academia de la Lengua Española conceptualiza la “endemia” como “una enfermedad que reina habitualmente, en épocas fijas, en un país o comarca”, es decir, que se trata de enfermedades que persisten en un período determinado, afectando a un número indeterminado de personas.
Expuesto lo anterior, se observa que tal y como lo expone la representación del Municipio demandado en su escrito de fundamentación a la apelación, el Ministerio del Poder Popular para la Salud tiene la competencia para el control, la vigilancia, la prevención, la atención, la rehabilitación y análisis estadístico de la enfermedades endémicas; sin embargo, yerra al pretender evadir la responsabilidad  por el daño causado  alegando su incompetencia.
En efecto, el brote de Mal de Chagas ocurrido en la escuela Municipal “Andrés Bello”, en el que resultaron afectados docentes y alumnos de dicho plantel, entre ellos la demandante (hecho no controvertido en este proceso) fue transmitido por vía oral, debido a la ingesta de una bebida infectada por el parásito del “Trypanosoma Cruzi”, tal y como quedó probado en el informe presentado por el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela (folios 542 al 545 de la pieza Nro. 2 del expediente).
Dicha bebida fue consumida por los docentes y alumnos del plantel educativo,  como parte del Programa de Alimentación de Merienda Escolar, cuya supervisión y control debió ser ejercida por la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual no aportó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación, al contrario pretendió eximir su responsabilidad alegando la precitada incompetencia.
Conforme a lo anterior, concluye esta Sala que la enfermedad que aqueja a la demandante no fue producto de una causa natural o fuerza mayor, ni de una enfermedad endémica, sino que fue consecuencia de la ingesta de alimentos contaminados suministrados en el marco del  Programa de Alimentación de Merienda Escolar implementado por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 01174 y 01303 de fechas 21 de octubre y 5 de noviembre de 2015).
Ahora bien, lo cuestionable en este caso es que el Municipio debió ser más riguroso al contratar el servicio para la provisión de alimentos en la institución educativa en cuestión, en ejecución del programa al que se hace referencia y su posterior supervisión y control sobre la ejecución del mismo, más cuando se trata de un tema tan sensible como la alimentación de niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo cual la excepción del Municipio debe ser desestimada por esta instancia y, en consecuencia, improcedente este aspecto del vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
“b. No es posible determinar que el jugo es el agente causal de la enfermedad del Mal Chagas”.
Al respecto, denunció el apelante que el fallo impugnado “…estableció erróneamente que un jugo de guayaba era el agente causal del brote epidémico de la enfermedad de Chagas producido en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, aún cuando no se practicó el estudio bio-analítico de la mencionada bebida y cuando no consta en autos suficientes elementos probatorios que evidencien la certeza de dicho argumento”.  Que no cursan en las actas del expediente pruebas suficientes de las cuales se pueda evidenciar que efectivamente dicha bebida contenía rastros del parásito y que fue el agente causal de la enfermedad.
En este sentido, observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analizó las circunstancias que envolvieron la transmisión de la enfermedad, así como los elementos probatorios consignados a los autos y determinó:
“…en primer lugar se observa prueba de informes evacuada por el Instituto de Medicina Tropical, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte demandada, donde se deja constancia que el mecanismo o la forma de transmisión de la enfermedad comenzó por ‘…los exámenes diagnósticos determinaron infección aguda por el parásito Trypanosoma Cruzi, (agente causal de la Enfermedad de Chagas) en un grupo numeroso de la comunidad educativa. La aparición casi simultánea de la sintomatología en este grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa o indirecta del parásito en la sangre confirman que se trataba de un brote agudo de la Enfermedad de Chagas’.
En segundo lugar, se observa que el análisis e investigación de los hechos llevaron hasta la ciudadana Yolaida Graterol como persona encargada de preparar los jugos en la escuela ‘Andrés Bello’, para lo cual se solicitó información sobre los resultados de dicha investigación, donde se señaló que la Jefe de la sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, integrante del equipo de investigación, tomo muestras sanguíneas de todos los integrantes del grupo familiar con el fin de realizar diagnostico de la enfermedad de Mal de Chagas. En estos exámenes resulto solamente positiva la ciudadana Yolaida Graterol, a la detección IgM e IgG específicamente anti- Trypanosoma Cruzi. En los alrededores de la vivienda se encontraron el cuerpo de un trinomio, dos perros y algunas ratas infectadas con el parásito. Estos hallazgos relacionan al lugar de la vivienda con el brote agudo de enfermedad de mal de chagas ocurrido en la Institución Educativa (…).
En tercer lugar, se observa de las copias simples del informe de investigación del origen de la enfermedad de mal de chagas llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, las declaraciones de los trabajadores y trabajadoras afectados en la Unidad Educativa, donde declararon que se contagiaron en virtud de haber ingerido jugo de guayaba en la hora de la merienda y varios de los niños manifestaron que el mismo sabia raro (…)
Asimismo, la Representación Judicial de la parte accionante consignó copia certificada de las actas de entrevistas realizadas en el expediente Nº 01-F63-009-2012 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana Belkisyole Coromoto Alarcón de Noya, Jefa de la consulta Externa del Instituto de Medicina Tropical, Sección Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, señaló que tuvo conocimiento del caso en virtud de que ‘Fu[e] consultada el cuatro (4) de Diciembre (sic) de 2.007 (sic), para certificar la presencia de Tryponosoma cruzi en un frotis sanguíneo de un escolar de nueve años de nombre (…) hospitalizada en el Hospital Universitario de Caracas, a quién además de corroborar la presencia del parasito, se le determinó positividad en las inmunoglobulinas especificas en el suero. Se convoco (sic) a sus familiares para precisar el mecanismo de infección. No hubo antecedente de picadura de chipo, ni pernocta en lugares endémicos y su madre resulto negativa a la prueba. Se dejó la inquietud en los familiares de la falta de contacto epidemiológico que explicara la infección chagasica en la niña. Coincidentalmente (sic) en el mismo piso se encontraba una maestra del Centro Educativo `Colegio Andrés Bello´ de la niña con sintomatología similar, a quién tuv[o] oportunidad de entrevistar el domingo nueve (09) de Diciembre (sic) de 2.007). El lunes diez (10) de Diciembre (sic) se toma muestra de esta última maestra y de siete maestros de la Escuela Municipal Andrés Bello de Chacao, (…). En cuatro de ellos se identificó el parasito T. Cruzi al examen (sic) en fresco de la sangre. Los maestros sintomáticos notificaron de la existencia de otros maestros con una clínica similar algunos hospitalizados y otros no. (…) Encontrán[dose] en la Clínica Ávila se [les] notifica telefónicamente del fallecimiento de un preescolar de cinco años del Centro Educativo en referencia, desde allí [se]dirigi[eron] a la escuela para iniciar el muestreo a los escolares con la participación del personal de la sección de inmunología (…) y del personal de Salud Chacao (…)’. Igualmente manifestó que la forma en que se infectaron los niños y adultos ‘[a]l no haber antecedentes comunes de picadura de chipos o transfusiones que es lo más frecuente, era lógico presumir la transmisión oral a través de bebidas o alimentos ya que la mayoría de las personas entrevistadas declaraban merendar o almorzar en la escuela…’”. (sic). (Agregados del fallo apelado).

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adminiculó los medios probatorios aportados y no impugnados por la parte contraria, y de su análisis concluyó que la enfermedad se transmitió por vía oral, en el programa de Alimentación de la Merienda Escolar de la Unidad Educativa “Andrés Bello”, por la ingesta de una bebida, contaminada con el parásito “Trypanosoma Cruzi”, elaborada por una ciudadana identificada como Yolaida Graterol, quien resultó positiva al examen realizado para el diagnóstico de la enfermedad.
En este mismo contexto, resulta oportuno señalar que si bien no se practicó el “estudio bio-analítico” al jugo contaminado, tal y como lo alega la parte apelante, considera la Sala que las pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron analizadas en la sentencia apelada de la forma antes descrita, son suficientes para demostrar que la ingesta de alimentos fue el agente desencadenante de la enfermedad del Mal de Chagas que afectó no solo a la hoy demandante, sino también a un grupo de alumnos, docentes y personal administrativo que forman parte de la Unidad Educativa “Andrés Bello”, así como a la persona que preparaba el jugo.
De acuerdo con lo expuesto se desestima este aspecto del vicio de suposición falsa, alegado por la representación judicial del Municipio Chacao. Así se decide.
“c. No existe relación de causalidad”.
Señaló el apelante que el fallo recurrido estableció erróneamente que existía una relación de causalidad entre el contagio de la enfermedad de Chagas y el funcionamiento anormal de la Administración Municipal, pues, no es posible determinar cuál fue la forma de contagio de la misma y “no es viable determinar si la conducta de la Administración Municipal o el funcionamiento de la misma tuvo algún tipo de responsabilidad en el hecho y, en consecuencia, al no existir uno de los requisitos esenciales de la responsabilidad de la Administración no se puede condenar a la reparación por daños y perjuicios”.
Sobre el particular, esta Alzada observa que el a quo dejó establecido lo siguiente:
“Cabe resaltar que el Municipio (sic) le corresponde la administración, control y verificación de los contratos llevados por las escuelas adscritas a dicho Municipio.
El caso que nos ocupa la transmisión (sic) de la enfermedad ocurrió en razón de la preparación de un jugo que resultó contaminado con parásitos, elaborado y manipulado por una persona que resultó positiva en la misma enfermedad, cuyos animales domésticos arrojaron positivo en la detección de la misma, dicha contratación fue efectuada por la escuela adscrita al Municipio Chacao, la cual debió hacer los procesos de fiscalización, tal como lo señaló el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Salud de los Trabajadores Miranda donde señaló la ‘…ausencia de del programa de seguridad y salud en el trabajo. (sic), ausencia de informaciones y principios de prevención por puesto de trabajo. Incumpliendo la Unidad Educativa lo establecido en el articulo (sic) 53 numeral 1, 56 numeral 3 y 4 de la Locymat (sic), artículo 273 de la Ley Organica (sic) del Trabajo (LOT) y articulo (sic) Nº 2 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (…), inexistencia de las evaluaciones medicas (sic), ausencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo en la normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo…’”.

Destaca el apelante dos aspectos: (i) la imposibilidad de determinar el contagio de la enfermedad y (ii) establecer si la conducta del Municipio tuvo algún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del hecho.
Respecto al primer supuesto mencionado estima esta Alzada, que el mismo quedó suficientemente demostrado con medios probatorios idóneos y no impugnados, tales como: prueba de informes evacuada por el Instituto de Medicina Tropical,  copias simples del informe de investigación del origen de la enfermedad de Mal de Chagas llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda y copia certificada de las actas de entrevistas realizadas en el expediente Nro. 01-F63-009-2012 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la enfermedad del Mal de Chagas, fue transmitida a algunos de los docentes, alumnos y trabajadores de la Unidad Educativa “Andrés Bello” por la ingesta de alimentos infectados con el parásito del Trypanosoma Cruzi, cuya elaboración estuvo a cargo de personas externas al plantel educativo, en ejecución del “Programa de Alimentación de Merienda Escolar”.  En razón de lo cual estima esta Sala que la forma de contagio fue demostrada por la parte actora  y valorada en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, en cuanto al segundo supuesto alegado relativo a la responsabilidad del Municipio, se advierte que de conformidad al texto del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho u omisión imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.
En este punto, cabe acotar que un Programa de Alimentación supone la contratación de personas o empresas para la elaboración de los alimentos a suministrarse, cuya cantidad y calidad debe ser supervisada diariamente, por la Administración Municipal, y más estricta debe ser esta vigilancia cuando se trata de alimentación para las escuelas, por lo cual el Municipio es responsable de la deficiente prestación del servicio.
En el caso de autos, considera esta Alzada que el Municipio no probó el haber realizado el seguimiento, control y supervisión del programa de alimentación escolar, obligación de cumplimento estricto al tratarse del comedor de una Unidad Educativa donde se garantiza el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, por lo tanto el hecho generador del daño sí es imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao. En virtud de lo cual resulta improcedente este último aspecto del vicio de suposición falsa denunciado. (Vid. entre otras, sentencias Nro. 01174 de fecha 21 de octubre de 2015).
Descartados todos y cada uno de los argumentos expuestos, esta Sala desestima el vicio de suposición falsa alegado. Así se declara.

“2. Del monto indemnizatorio”.
Indicó el apoderado judicial del Municipio demandado que en el supuesto negado que la Sala considere que el fallo recurrido no se encuentra viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo alegado y probado en su escrito y en caso de que se considere que efectivamente existió un daño ocasionado como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración Municipal, solicitó que se declare que dicha sentencia es desproporcionada en cuanto a la sanción impuesta en virtud de que “i) la enfermedad de Chagas no siempre produce discapacidad; ii) es curable casi en el cien por ciento de los casos cuando es tratada a tiempo; iii) puede permanecer en período de latencia durante el resto de la vida, iv) en el caso de autos no se evidenció ninguna condición de discapacidad”.
Que se fijó un monto excesivo, ignorando el principio de la justa reparación en materia de responsabilidad administrativa y que, para tomar su decisión, el a quo, se basó en criterios de absoluta discrecionalidad sin entrar a valorar que la demandante se encontraba en el ejercicio de sus funciones, como docente y continúa recibiendo una remuneración mensual y el pago de todos los gastos médicos por parte del Municipio.
A los fines del correspondiente pronunciamiento, esta Sala estima pertinente citar el artículo 1.196 del Código Civil:
“El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
La norma en referencia ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala, la cual ha señalado que el daño moral, dada su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material y en consecuencia el Juez está facultado para determinar si el hecho generador del daño lesionó la esfera individual y moral de la víctima, es decir demostrado el hecho ilícito generador del daño, es discrecional del Juez de mérito estimar la su compensación independientemente de la valoración que se haya realizado en la oportunidad de su reclamación. (Vid. entre otras, la sentencia Nro. 409 del 2 de abril de 2008).
De manera que, en materia de daño moral, una vez demostrado el hecho que lo generó, el Juez procederá  a fijar discrecionalmente el monto de la indemnización a la víctima.
En el caso concreto, coincide esta Sala con el a quo, al considerar que tal daño moral debe estimarse a sabiendas que el mal de chagas es una enfermedad crónica e incurable, que tiene efectos en el que lo padece; que en el caso específico de la demandante, puede presentar decaimiento, edema facial, dolor abdominal, además de los efectos secundarios al tratamiento como discreta disnea a medianos esfuerzos, lo cual se controla con exámenes inmunológicos periódicos para evaluar la efectividad del tratamiento y clínicamente con el Holter, Ecocardiogramas y ECG por la Sección de Cardiología, acudiendo anualmente para su control médico. 
Asimismo se resaltó, que desde que la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra padece la enfermedad del mal de chagas ha visto afectado su derecho a la salud, a la vida, al respecto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento, así como a reintegrarse a sus labores habituales, “causándole un grave perjuicio moral y psicológico, que obliga, al guardia de la cosa que provocó el daño, a pagar una indemnización”. Todo lo cual resulta suficiente para considerar ajustada la indemnización acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.

“3) De la Renta Vitalicia”.
Expuso el apelante que la enfermedad de mal de chagas puede o no presentar síntomas en su desarrollo “conforme se desprende del artículo especial que consignó el Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología, referente a la Guía para el diagnóstico, manejo y tratamiento de enfermedad de Mal de Chagas, razón por la cual resulta incomprensible ordenar el pago de una renta vitalicia, en los términos que se ordenó, cuando la presunta agraviada no presenta síntomas en el desarrollo de la referida enfermedad”.
Al respecto, observa esta Alzada que en el caso de autos, la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra ejerció la demanda por daño moral con ocasión del padecimiento del “Mal de Chagas”, el cual, tal como se ha señalado suficientemente a lo largo de esta decisión, se transmitió por vía oral, en el programa de Alimentación de la Merienda Escolar de la Unidad Educativa “Andrés Bello”, por la ingesta de una bebida, contaminada con el parásito “Trypanosoma Cruzi”. Tal enfermedad resulta ser permanente y requiere de un tratamiento consecutivo y constante, independientemente de que presente síntomas o no.
En este contexto debe señalarse, que consta en autos (folio 326 de la pieza 2 del expediente) copia simple del Informe Médico emanado del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela de fecha 24 de marzo de 2008, en el cual se dejó constancia que la referida ciudadana debe realizarse anualmente evaluaciones medicas, de laboratorio y cardiológicas a los fines de constatar la no progresión de la enfermedad de mal de chagas que padece desde el mes de noviembre de 2007.
Lo anterior permite concluir a esta Alzada, que la demandante se encuentra en una situación especial, pues amerita seguimiento y observación constante en su enfermedad, en razón de lo cual esta Alzada estima que más que otorgar una “renta vitalicia”, deben garantizarse los servicios de atención médica para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas, en cualquier centro de salud adscrito al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como el suministro de los medicamentos necesarios para su control. Así se decide.
 Conforme a lo expuesto, debe declararse procedente el alegato expuesto por la representación del Municipio demandado relativo a la improcedencia de la “renta vitalicia”, y por tanto, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido.
En consecuencia, se confirma la sentencia apelada Nro. 2015-00985 dictada en fecha 20 de octubre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta al pago de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), como indemnización por el daño moral causado a la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra, y a la improcedencia de la indexación solicitada. Asimismo, se revoca de dicho fallo lo relativo al pago de la “renta vitalicia”.
De acuerdo con lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda ejercida por la parte actora; por tanto: i) se condena al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a pagar a la demandante, ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra, la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); ii)se niega el pago de la “renta vitalicia”; y iii) se ordena a dicho ente municipal garantizarle a la demandante los servicios de atención médica y el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad que padece, en los términos antes expuestos. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia Nro. 2015-00985 de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daño moral incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA BURGOS DE SAAVEDRA contra el referido Municipio; en consecuencia: 1.1.- Se CONFIRMA la sentencia apelada Nro. 2015-00985, antes referida, en lo que respecta al pago de la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), como indemnización por el daño moral causado a la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra, y a la improcedencia de la indexación solicitada.. 1.2.- Se REVOCA de dicho fallo lo relativo al pago de la “renta vitalicia”.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daño moral interpuesta; por tanto: 2.1.- Se CONDENA al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a pagar a la demandante la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). 2.2.- Se NIEGA el pago de la “renta vitalicia”2.3.-Se ORDENA a dicho ente municipal, garantizar los servicios de atención médica para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas, en cualquier centro de salud adscrito a ese Municipio, así como el suministro de los medicamentos necesarios para su control.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
                         
La Presidenta - Ponente
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL






La Vicepresidenta
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Magistrada,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO






El Magistrado
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado
MARCO ANTONIO MEDINA SALAS





La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO




En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01229.



La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO



http://www.tsj.gob.ve/-/tsj-ordeno-al-municipio-chacao-indemnizar-a-docente-diagnosticada-con-mal-de-chagas