Filosofía: El Divorcio en Artículo de Muerte por Abg. Oreana Díaz

La posibilidad de pensar en una regulación para la procedencia del Divorcio en Artículo de Muerte dentro nuestro cuerpo jurídico, resulta bastante controversial, pero lo cierto es que, el hecho de que un cónyuge desee divorciarse, estando en conocimiento éste o su cónyuge, que va a a morir, no escapa de éstos sucesos que ocurren a nuestro alrededor, considerados por la sociedad bizarros porque "nadie piensa en divorciarse si va a morir"; de ser así, tendríamos que analizar ¿De quien es la voluntad de divorciarse?, para entender hasta que punto podría rebasar la línea de moralidad o lo considerado correcto por la sociedad. A simple observancia, diera apariencia de ir en contra la naturaleza socio-jurídica propia de la institución del matrimonio, ya que el Estado debe garantizar la protección de las familias, lo que resultaría ilógico que un tribunal autorizara una desvinculación matrimonial en éstas condiciones, pero resulta que el supuesto del divorcio en artículo de muerte es mucho más complejo que una discusión de derecho canónico y de las avenencias morales de la familia y el matrimonio.


Ésta idea cataclística llegó a mí un día en un debate con un colega que suele expandir mi mente con su idealismo jurídico-filosófico, planteándome supuestos de ley que ni a un loco se le hubiera ocurrido, pero tal idea cobra sentido, cuando analizas el supuesto del matrimonio en artículo de muerte existente en nuestro cuerpo normativo (Código Civil, Artículo 96 al 102), lo que llevó a preguntarme ¿Porqué nuestro ordenamiento jurídico contempla el supuesto de artículo de muerte para contraer matrimonio, y no  contempla el mismo supuesto para divorciarse?, en un principio la respuesta pareciera ser por simple seguridad jurídica, en primer lugar, la protección de la institución familiar, que es el objeto del matrimonio, y en segundo lugar, para evitar que con el supuesto de artículo de muerte se pueda cometer fraude a la ley.

Otro de los planteamientos encontrados, es que en la estipulación del Código Civil, por ninguna parte se refiere exactamente ¿Que es el supuesto de artículo de muerte?, ya que la muerte, diagnosticada medicamente trata del cese irreversible de las funciones cardiorespiratorias o de las funciones encefálicas del hombre, y jurídicamente, la muerte se demuestra con el acta de defunción o con la declaración de presunción de muerte de un tribunal, que es una muerte jurídica, pero no medicamente diagnosticada, existiendo siempre el supuesto que el hombre dado por muerto, esté vivo. En ése orden de ideas, establece el Código Civil entre los presupuestos de validez para la procedencia del matrimonio en artículo de muerte la certificación médica con la declaratoria de hallarse el contrayente en artículo de muerte, o en su defecto que dos personas mayores de edad certifiquen la circunstancia de artículo de muerte. Lo que lleva a preguntarme otro supuesto, ¿Es admisible una demanda de divorcio en artículo de muerte interpuesta contra el cónyuge que ha sido declarado ausente?, ya que ésta declaratoria para el caso del divorcio podría ser el equivalente a las declaratorias anteriormente señaladas para el caso del matrimonio.

Para algunos, resultará inaceptable que un tribunal admita la voluntad de un cónyuge de divorciarse por encontrarse en su etapa final de vida, siendo lógico también pensar, ¿Que necesidad tiene una persona de divorciarse antes de morir, si el propio hecho de la muerte extingue el matrimonio?, como ciertamente lo establece el artículo 184 del Código Civil “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”, y viéndolo de ése punto de vista, no es necesario considerar el divorcio en artículo de muerte para la extinción del vínculo conyugal, puesto, que con la propia muerte se extinguirá el vínculo conyugal. Pero sucede, que la pretensión de divorcio en artículo de muerte, no es una pretensión que en el fondo persiga meramente la extinción del vínculo matrimonial, es aquí donde debemos recordar aquella premisa que "toda acción genera una reacción", y la pretensión de divorcio en artículo de muerte, evidentemente es la reacción, ¿Cual es la acción?. Podríamos analizar bastos motivos, desde la violencia familiar, la violencia del cónyuge, el animus interno del cónyuge debilitado por la muerte, problemas psicológicos, existenciales, en fin, un sin fin de supuestos que el hombre, siendo hombre, podría pensar y sentir, que conllevarían a decidir. Pero, el que me interesa analizar, es el hecho de que en el fondo el cónyuge persiga con el divorcio, negar la participación en el líquido patrimonial heredable, al que tendría derecho estando casados por la apertura de la sucesión hereditaria, y es aquí cuando recuerdo aquella máxima que alguna vez dijo en clases de pregrado mi profesora de Derecho de Familia  "Nadie sabe lo que verdaderamente sucede en un hogar, y la ley no puede persuadirlo".


Ésta idea no es nueva, de hecho existe una demanda mundialmente famoso que hace unos años causó conmoción en Estados Unidos, un actor norteamericano, llamado Dennis Hopper, quien estaba enfermo de cáncer en la próstata, se encontraba en la fase terminal de su enfermedad, así que en su lecho de muerte, tras 14 años de matrimonio, decidió demandar en una corte de la ciudad de Los Ángeles, el divorcio de su cónyuge Victoria Duffy, con los fines de lograr limitar la parte de la herencia que ésta recibiría tras su muerte. Hopper y Duffy tenían establecidos acuerdos prematrimoniales, por lo tanto, si Hooper lograba el divorcio, Duffy no podía recurrir al testamento de Hooper, recibiendo sólo una cuarta parte de la fortuna de éste, tal y como se pactó en los acuerdos prematrimoniales. En la demanda de divorcio, Hooper alegó tener “diferencias irreconciliables”, asimismo, se valió de su situación de salud, para justificar la necesidad con urgencia de que la corte resolviera el caso, acordando el divorcio y demás pretensiones, como el establecimiento de la custodia compartida de la hija de ambos de 7 años de edad, una pensión que el actor pasaría a Duffy para cubrir sus gastos, el desalojo de Duffy de la vivienda que compartían en Los Ángeles, que era propiedad de Hooper, entre otras cosas.  Duffy se negó a convenir la petición de divorcio, alegó que los 14 años de matrimonio deberían aumentar la cantidad que ella heredaría, y no quedarse en lo pactado antes de la boda. En pleno proceso de la demanda, mientras Hooper esperaba la decisión, falleció, no pudiendo resolver la Corte sus pretensiones. De haberse escuchado la petición de urgencia, y acortado de alguna manera los lapsos procesales "como una especie de amparo", tendríamos hoy para el foro internacional, un resultado interesante para interpretar tanto desde el aspecto socio-jurídico, como científico, como filosófico.

Tomando éste caso como parte del presente planteamiento, surgen las siguientes dudas: en primer lugar, ¿Es posible según la normativa jurídica venezolana demandar un divorcio en artículo de muerte?, y en ése sentido, en segundo lugar, ¿Es posible su procedencia?, y finalmente, en caso de proceder la pretensión de divorcio en artículo de muerte ante un Tribunal Venezolano, en tercer lugar, ¿Es jurídicamente posible lograr la obtención de una Sentencia favorable a tal pretensión?.

La respuesta a la primera pregunta, se concluye rápidamente, pues la normativa jurídica venezolana permite demandar cualquier pretensión, estando o no legitimado, teniendo o no la razón, ya que la obligación del juez de inadmitir una demanda in limine litis, resulta cuando es contraria a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público, ya que el juez para decretar el auto de admisión de una demanda o cualquier clase de solicitud, sólo está obligado a revisar algunos requisitos de forma, y en virtud del orden público, algunos presupuestos procesales, lo demás, puede revisarse, en la oportunidad de la contestación de la demanda, sólo si el demandado alega Cuestiones Previas, o dependiendo del procedimiento, en la oportunidad de oposición, de lo contrario, el juez deberá revisar las causales de admisibilidad de la demanda en el plazo establecido por la ley, a la hora de dictar Sentencia, antes de proceder a la revisión de fondo del caso. Por lo tanto, demandar un divorcio por causal de artículo de muerte, hoy en día, es posible según nuestra normativa jurídica, y cualquier juez a lo largo del territorio de la República estaría, sin más que decir, obligado a admitirlo.

Ésta respuesta, me lleva automáticamente a revisar su procedencia legal, puesto que, la ley permite el divorcio, asimismo, la ley no prohíbe la causal de artículo de muerte, como causal de divorcio, además, las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas a disposición de la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional, en fecha 02 de Junio del año 2015, Ponencia Dra. Gladys María Gutierrez, Exp. 12-1163, por lo tanto, aún cuando no esté previsto en la ley el divorcio en artículo de muerte, al no existir una disposición prohibitiva, es procedente. 

Con respecto a las buenas costumbres, comparto la vertiente que debemos mantenernos en el derecho positivo a la hora de analizar la admisión y procedencia de éste tipo de casos, hoy en día, aún cuando existe una amplia tendencia a la modernización del derecho, se sigue estigmatizado la normativa jurídica por las creencias religiosas, siendo muy difícil lograr la progresividad de ciertos derechos relacionados al matrimonio por la influencia del derecho canónico en las bases de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, el análisis de éste tipo de hipótesis, debe realizarse meramente de la base del derecho positivo, y no iusnaturalista, siendo inclusive, difícil escapar de distintos acervo morales, a la hora de opinar sobre cualquier punto relacionado al matrimonio, pues la naturaleza jurídica de la institución, históricamente ha tenido como fuente, muchas costumbres llevadas en los pueblos, cuya matriz principal es la religión o la creencia espiritual que siguen. 

En ése sentido, entendiendo las buenas costumbres como formas o maneras de comportamiento que deben llevar a cabo las personas en cualquiera de los escenarios cotidianos de la vida en sociedad, hay que entender, que la apreciación de éstas, derivan de la acepción personal o social, y que va de la mano directamente con la moral y los valores que tenga el juez, siendo facultativo del juez decidir si algo atenta o no en contra de las buenas costumbres.

Ésta definición que podría tener el juez, de lo que es bueno o es malo, ésta íntimamente ligada a su crianza, pudiendo ser bueno para algunos, lo que es malo para los otros. Así resulta, que si el caso lo conoce un juez cuya creencia religiosa es ortodoxa, digamos Cristiana o Católica, seguramente, su objetividad, se verá viciada por su sentido moral, así, supondría la tendencia del juez de señalar, que la voluntad del cónyuge de divorciarse en artículo de muerte, para evitar una participación de éste en el patrimonio hereditario derivado de la sucesión, es un atentado contra la tradición de la institución del matrimonio, que iría en contra de la protección garantista que tiene el estado con respecto a la familia, y más allá, como algunos pensarían, un desagradecimiento del cónyuge demandante, hacia quien ha compartido una vida con éste, inclusive, como en el caso bajo análisis, el padecimiento de una enfermedad, que ha requerido por parte del otro cónyuge ciertos sacrificios para acompañarlo en su lecho de muerte. Por el contrario, si el caso estuviera bajo la óptica de conocimiento de un juez Ateo, no opondría mayores problemas a la admisión y procedencia de la demanda, puesto que, en primer lugar, existe una evidente manifestación de voluntad de una persona que desea desligar su vínculo matrimonial, sea la causal que sea (recordemos que, precisamente por éste motivo existe el divorcio solución), y la voluntad siempre es ley, puesto que nadie está obligado a mantener una relación con nadie, ni una sociedad con nadie, ni mucho menos mantener ningún vínculo, ya sea afectivo, patrimonial, matrimonial, socioeconómico, contractual, nacionalidad, entre otros, con nada, ni nadie; el único vínculo del que no podemos desligarnos como seres humanos es el consanguíneo, e inclusive, existe la adopción que es su excepción.

Por lo tanto, la mera manifestación de voluntad expresa y contundente por parte del cónyuge de divorciarse, siempre privará entre las partes, y siendo ésta su voluntad, y siendo la institución del divorcio legal, y no estando la causal divorcio en artículo de muerte, prohibida por la ley, y señalando la jurisprudencia nacional, que las causales del artículo 185 del Código Civil no son taxativas, no sólo puede solicitarse el divorcio en artículo de muerte a un Tribunal, sino que, puede admitirse, puede procederse, y muy fácilmente, al final de un interesante juicio dónde privará más la astucia y la argumentación jurídica de los abogados, que la propia ley, declararse Con Lugar una demanda que declare el divorcio por artículo de muerte. 

Con respecto al orden público, surgen unos puntos interesantes a analizar, en primer lugar, es evidente que la pretensión de divorcio alegando como causal el artículo de muerte no altera el orden público, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, por lo tanto, en un principio, no se opondría el orden público, como cuestión que resulte, en la inadmisibilidad de la demanda in limine litis. Empero, ésta causal no justifica, que el artículo de muerte sea suficiente motivo como para pretender el demandante que un tribunal acorte los lapsos procesales establecidos en la ley, cuando la demanda de divorcio es propuesta, como en el caso de Hooper, por tener corto tiempo de vida, y al no poderse determinar cuando ocurriría la fecha de su fenecimiento, se requería recortar al máximo posible los lapsos procesales, para poder obtener una sentencia declarativa de divorcio antes de su muerte. 

En ése orden de ideas, si un tribunal decide acortar los lapsos procesales, motivando tal decisión, en el artículo de muerte, sería un hecho violatorio a los principios y formas sustanciales del proceso. En ése sentido, los lapsos y términos previstos en la ley, deben cumplirse como se encuentran establecidos, ya que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que no se justifica un relajamiento de las formas sustanciales del proceso en éstos casos, si quiera intentarse por vía de la Acción de Amparo Constitucional, ni mucho menos por vía de la interposición de una solicitud de Medida Cautelar Innominada, en primer lugar, porque éstas no pueden ser vías supletorias al procedimiento ordinario, o que adelanten los resultados de una sentencia definitiva, ya que la pretensión de justicia, aún cuando sea precisamente, la celeridad del proceso por encontrarse en un hecho tan incierto como lo es la muerte, el concederla sería recaer en violaciones al debido proceso, a la equidad y a la igualdad procesal.

Pero luego nos enfrentamos a la hipótesis de pretender ésta vía, como una vía que acorte los lapsos procesales en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula "no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", lo que lleva a preguntarme ¿Constituye en éstos casos una omisión a las formalidades esenciales una verdadera alteración al orden público? ya que al analizar los supuestos del matrimonio en artículo de muerte, se omiten todas las formalidades, para lograr el fin último que es el cumplimiento de la voluntad de crear el vínculo conyugal; ¿Es justicia omitir vía excepcional la omisión de las formalidades procesales para lograr la pretensión del divorcio en artículo de muerte, cuando es precisamente, quien está a punto de morir quien manifiesta la voluntad, y la voluntad debe ser respetada?, ¿Si fuera el divorcio en artículo de muerte su última voluntad el Estado habría fallado en la justicia?.

Ahora bien, yéndonos a otro particular, si el planteamiento en cuestión, no se tratase de una demanda de divorcio en artículo de muerte, sino de una solicitud de divorcio en artículo de muerte realizada de mutuo acuerdo entre los cónyuges, utilizando las vías graciosas que dispone el Código de Procedimiento Civil para proceder al divorcio por mutuo acuerdo, a los fines de obtener la Homologación de su petición, y en consecuencia, se decrete el divorcio en artículo de muerte por mutuo acuerdo, nada legalmente pudiera impedirlo, inclusive, si la verdadera razón del divorcio en artículo de muerte, sea un acuerdo que estén firmando los cónyuges, para evitar acciones de terceros que pudieran afectar el patrimonio conyugal, que pudieran ser extendibles al patrimonio hereditario, o viceversa, ó inclusive, la proporción hereditaria a la que tendrían derecho los hijos con respecto al cónyuge, observándose entonces el caso, de que si el fondo de la pretensión, tuviera carácter de fraude a la ley, o una estafa procesal, o abusar de las bondades del proceso, para fines oscuros, nada podría impedirlo, y sólo quedaran las vías de cobro de acreencias para los casos de las deudas, o las acciones de nulidad en general, para intentar desvirtuar una manifestación de voluntad mutua, que vale destacar, también es casi imposible, ya que las únicas partes que se encuentran directamente legitimadas para solicitar el divorcio, son los cónyuges, vicio que ante un acuerdo en la manifestación de voluntades, resultaría muy difícil demostrar en la práctica forense por parte de cualquier tercero. 

En éstos casos de Divorcio por mutuo acuerdo, los solicitantes pueden, pedir la supresión de la notificación del Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento no contencioso, inclusive, pedir la supresión de Audiencia Preliminar y de la notificación del Ministerio Público, cuando la solicitud se lleve a cabo ante un Tribunal con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescente. Es claro, que en un procedimiento contencioso, al realizarse la Audiencia Preliminar con la intervención del Ministerio Público, éste se opondría a la petición de divorcio en artículo de muerte; sin embargo, como ya he venido explicando, en el mutuo acuerdo resulta de la manifestación de la voluntad de ambas partes, y es la autonomía de la voluntad de los cónyuges lo que aquí priva ante la actividad jurisdiccional, convirtiéndose la jurisdicción sólo en una vía necesaria para lograr el decreto de divorcio, puesto que su decreto es potestad jurisdiccional.

Sin embargo, aún bajo ésta óptica, podríamos encontrarnos en éste supuesto una arista, ya que el juez tiene la facultad, al conocer el caso, de no homologar la petición si considera que es contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público, y como ya explique arriba, podría llegar a considerar un Juez, que éste hecho violentaría el patrimonio familiar, afectando la estabilidad de los niños, niñas y adolescentes, pertenecientes al grupo familiar, pues, la vertiente de éstos tribunales siempre será proteccionista de la familia, y dentro de éste punto, del patrimonio familiar. Y siendo fatalista, en el caso de haber inadmitido el Juez la petición de divorcio por mutuo acuerdo por artículo de muerte, tendrían las partes que recurrir a la revisión de la sentencia de inadmisión en segunda instancia, para finalmente, lograr su homologación, y si dentro del proceso, fallece el cónyuge, allí culminaría el proceso, y con ella, la voluntad del divorcio por artículo de muerte, puesto que uno de los requisitos para que el divorcio sea válido, no es sólo tener un decreto de divorcio de carácter firme, es que el mismo haya sido ejecutado, materializándose la ejecución en éste caso, con la estampa de la sentencia o del decreto de homologación de divorcio, en el asiento de registro civil dónde contrajeron nupcias los cónyuges. 

A éste punto, puede surgir la famosa hipótesis, de que la voluntad del cónyuge que se encuentra en artículo de muerte puede estar viciada, puesto que no estaría en su capacidad mental como para tomar ésta clase de decisiones, a lo que trae otra reflexión, ¿Si es posible contraer matrimonio en artículo de muerte y ésto no significa que la voluntad esté viciada, por qué no sería posible que la voluntad de desvincular el matrimonio en artículo de muerte no esté viciada?, y en su defecto, de ser cierta ésta hipótesis de la voluntad del cónyuge a la hora de contraer matrimonio, el Código Civil dispone de mecanismos para intentar la nulidad del matrimonio, por lo tanto, de la misma manera, que podría proceder la nulidad de la sentencia que decreta el divorcio en artículo de muerte. 

Lo que nos deja éste análisis, es que la demanda de divorcio en artículo de muerte, en la practica jurídica se convertiría en una lucha trascendental entre la vida, la muerte, la voluntad, el proceso y la justicia, y que de alcanzar la vida dentro del proceso, podría verse posible lograr la finalidad por la cual en un principio fue accionado, y es que el juez se declare a favor de la voluntad del cónyuge, que bajo la pretensión de encontrarse en artículo de muerte, proceda a decretar la sentencia de divorcio antes de morir, ateniéndose al debido proceso, y ésa sería la justicia. Pero en el caso de morir el cónyuge demandante, en plena prosecución del proceso, éste se extinguiría con la muerte, y la justicia ante la voluntad del cónyuge fallecido, ya nada puede hacer.

Finalmente, debo preguntar ¿Quienes somos para jugar de jueces en la manifestación de voluntad de casarse?, ya sea por amor o por conveniencia, aún estando el contrayente en artículo de muerte, aun existiendo diferencias de edades, o inclusive, diferencias de clases sociales, si hay lucidez, no existe motivo alguno de coacción a la voluntad y la voluntad es expresa, el acto jurídico es válido, y nadie debe discutir los motivos; y es por ello que así ha quedado asentado en el Código Civil, como una premisa de esperanza y de buena fe, que aún encontrándose uno de los contrayentes en artículo de muerte, manifiesten su voluntad de crear una familia. Lo que lleva por otro lado a preguntarnos ¿Verdaderamente hay lucidez para contraer matrimonio en el artículo de muerte?, cosa que no sabemos, puesto que para ello se tendría que someter al cónyuge contrayente a una serie de exámenes psicotécnicos, que por la naturaleza de tiempo del estipulado, es casi imposible de demostrar, entonces, siendo ésto así, concluyo enfrentándome ante la ironía del supuesto, ya que sin importar los motivos que originen la voluntad de divorcio en artículo de muerte, ¿Es más o menos lúcido aquel que manifieste su voluntad de divorciarse en artículo de muerte?.

Todavía queda mucha tela por cortar.

Autor:
Abg. Oreana Díaz