La Autonomía de la Voluntad y La Libertad Contractual en las Relaciones Patrimoniales entre los Cónyuges por Abg. Oreana Díaz
La autonomía como aspecto general humano es la condición
del individuo que de nadie depende en ciertos aspectos.[1] Desde
el aspecto civil, es la potestad de decidir la propia organización y ejercer
funciones, públicas o privadas, sin más limitaciones que las establecidas en la
Constitución y las leyes.[2] Por
otro lado, la voluntad como condición humana, es la facultad del alma que lleva
al hombre a obrar o abstenerse[3],
naciendo ésta como un lazo intrínseco de su libre albedrío. Así, al hablar de
la autonomía de la voluntad, se habla del poder imperativo del hombre de
decidir por sí mismo sobre sí mismo, es decir, el ejercicio pleno de autotutela
del hombre por su mera condición humana.
La Libertad (J.C. Smith) es el estado existencial del
hombre en el cual es dueño de sus actos y puede autodeterminarse
conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o coacción psicofísica interior o
exterior.[4] En
lo político-constitucional es una calificación jurídica que nace de la premisa de
Legaz “el derecho natural de libertad es el derecho que el hombre tiene a que
su libertad sea convertida en derecho positivo” (Legaz y Lacambra, Luis; 1953),
por lo que es un status del hombre que presuponiendo el libre albedrio,
equilibra el dualismo Persona-Estado,
conciliando (André Hauriou) la autoridad y la libertad en el marco del Estado.[5] Ahora
bien, al estar dotado el hombre de plena
libertad para elegir lo que más le convenga, lo que atiende a su naturaleza
libre y autónoma de ser humano, con inteligencia y capacidad suficiente para
discernir entre las opciones que más le favorezcan, decide trasladar ésta idea
de libertad a los contratos, creando otro principio, lo que establezcan
contractualmente los ciudadanos surte efectos de ley entre los mismos,
convirtiendo originariamente a la voluntad y la capacidad contractual de los
ciudadanos, en una libertad casi omnipotente, donde el ejercicio interpretativo
y tutelar del poder público parecía no tener alcance.[6]
Por otro lado, la Libertad Contractual, es la potestad
que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el
ejercicio de su libre arbitrio, representada en convenciones o contratos que
los obliguen como la ley misma.[7] La
Libertad Contractual siendo una facultad, en principio sin restricciones, para
establecer el contenido de los contratos, y de aceptar o no aceptar las
condiciones contractuales propuestas, incluye dos elementos claramente
distinguibles: a) la libertad de contratar o no contratar, y b) la libertad de
fijar el contenido del contrato. Cabe agregar que ambos aspectos no son
ilimitados, en relación a esto, aun
cuando la libertad contractual nace del concepto más humano de libertad, el
mismo está fuertemente ligado al principio de legalidad, y es por ello, que la
libertad contractual en un equilibro de potestades, permite la autorregulación
de las conductas entre los contratantes, colocando siempre como límite a la
libertad, las restricciones derivadas de las normas imperativas que pesan sobre
el contenido de los contratos y sobre la posibilidad de que ciertas personas
participen en determinados contratos.[8]
Sin embargo, para hablar de la autonomía de la voluntad y
la libertad contractual dentro del marco de las relaciones patrimoniales entre
los cónyuges en el contexto normativo venezolano, primero hay que entender,
como señala Emilio Urbina Mendoza (2010) la influencia que tuvo la filosofía
liberal en la definición del concepto “ley”,
siendo el liberalismo el principal esquema originario de la constitucionalidad
venezolana. Uno de los cambios más importantes de la Revolución Francesa fue
precisamente con respecto al concepto de imperium,
puesto que el antiguo régimen ya no ostentada en el rey una superioridad
ilimitada, “su reino no era, pues, un imperio de leyes, sino el imperio de una
voluntad absoluta e irresistible, situada en una posición general y abstracta
de superioridad sobre sus súbditos (…), superioridad de que derivaba que sólo
su arbitrio era la fuente del poder, ante el cual sólo eran posible por parte
de los súbditos la veneración y la obediencia. La revolución francesa ha
destruido enteramente esa concepción. El resultado de ésta formidable rectificación
se expresará en una idea sumamente simple: en lugar de los hombres, en
adelante, van a mandar las leyes” (García de Enterría, “La Lengua de los Derechos. La Formación del Derecho Público Europeo
tras la Revolución Francesa”; 1999).[9]
Con las ideas liberales de ley y libertad se constituyen los
primeros sistemas normativos en Venezuela tras su independencia, por lo que la ley
en nuestro ordenamiento jurídico, como señala Urbina Mendoza[10] “sigue
un orden abstracto de justicia, con pretensión de estabilidad y permanencia,
sobre lo cual, los sujetos pueden planificar sus vidas con seguridad y
certidumbre, conociendo de antemano, el límite de libertad que la ley protege y
el alcance exacto de la sumisión del poder público”.
A partir del año 1945 el Estado Venezolano comienza a
ejercer el poder tutelar sobre los actos jurídicos privados de los ciudadanos,
estableciendo límites dentro de lo contratado, naciendo incluso la potestad del
Estado de interpretar los contratos, lo que originó un conflicto entre los
límites de las libertades contractuales y la autonomía de la voluntad de los
ciudadanos, con respecto a ése denominado carácter “ley” de los actos jurídicos privados y el poder tutelar del Estado;
conflicto que resuelve Henri Battifol (“La crise du contract et sa porteé”;
1966) planteándose “¿Es el contrato una
norma jurídica?”, exponiendo que es muy diferente interpretar al contrato
como si fuera ley, que interpretarlo como una mera estipulación subordinada de
la ley, autorizado para plenar entre los contratantes lagunas de la legislación.[11]
En ése orden de ideas, es tendencia en el derecho
comparado consagrar el principio de autonomía de la voluntad en el ámbito de
las relaciones patrimoniales entre los cónyuges[12],
siendo pocos los países que dejan sujetas las relaciones patrimoniales al
imperio pleno de la ley. Por lo que se pueden distinguir tres tipos de
sistemas, el sistema legal imperativo, el sistema convencional no pleno y el
sistema convencional pleno:
a) el sistema legal
imperativo: por el cual recae
en la ley la fijación de un régimen legal, imperativo e inmutable. En este
contexto, la autonomía de la voluntad no tiene ingreso permitido, lo que ocurre
en Bolivia, Rumania y Cuba.
b) el sistema convencional no pleno: por el cual la ley faculta a los cónyuges a optar entre
los sistemas previstos, y ante la falta de elección regirá el sistema de
administración económico-patrimonial que la ley fije como régimen supletorio,
siendo éste por lo general, el sistema de comunidad conyugal. En este sentido, es
seguido en España, Alemania, Francia, Rusia, Brasil, Paraguay, Chile, Uruguay,
Perú, México.
c) el sistema convencional pleno: cuando se abre totalmente el paso a la autonomía de la
voluntad, facultados los cónyuges para elegir el sistema al que sujetarán sus
relaciones patrimoniales y estando habilitados para diseñar ciertas normas
reguladoras del sistema elegido. Las normativas jurídicas de los países que se adhieren
al sistema convencional pleno, también se ocupan de regular la posibilidad de
cambiar el régimen matrimonial durante la vigencia del matrimonio, encontrando
países que fijan la inmutabilidad del régimen y países que admiten mutar entre
los regímenes permitidos. En el primer grupo, se encuentra entre otros,
Colombia, Venezuela, Puerto Rico y Portugal; mientras que en el segundo grupo
se encuentran Argentina, Francia, Italia, Alemania, Holanda, Hungría, Brasil, Chile, Uruguay,
Paraguay, México, El Salvador, Ecuador,
Québec, entre otros.
Hechas las consideraciones anteriores, se puede observar
que la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de los cónyuges con
respecto a las relaciones patrimoniales en Venezuela logra operar de dos
formas, o en dos etapas. En un principio el legislador, al normar las
disposiciones relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges,
estipula el ejercicio del derecho de libertad contractual en las relaciones
patrimoniales de los contrayentes en una única oportunidad, pudiendo suscribir
capitulaciones matrimoniales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141
Código Civil, que es antes del acto del matrimonio. Sin embargo, el establecimiento del sistema de administración
económico-patrimonial del régimen matrimonial, lo deja abierto al ejercicio de
la autonomía de la voluntad de los cónyuges. En otras palabras, la intención
del legislador estuvo dirigida a establecer como principio que los futuros
contrayentes por su propia voluntad e imperium,
decidieran las reglas a seguir durante la relación matrimonial, dejando a su
propia autonomía la elección el sistema económico-patrimonial del régimen
matrimonial (la libertad de fijar el contenido del contrato), a través de la
suscripción de un contrato prematrimonial.[13]
Empero, la libertad contractual de los cónyuges establece serias limitantes,
por lo que, aun, cuando en las capitulaciones matrimoniales opera la autonomía
de los cónyuges, las convenciones establecidas no pueden ser contrarias a la
ley, al orden público y las buenas costumbres, ni a las demás disposiciones del
artículo 142 Código Civil, lo que confirma la tesis de Battifol, de que el
contrato de las capitulaciones matrimoniales, se encuentra subordinado a la
ley, y que su carácter imperativo por lo tanto es sólo entre las partes.
Por otro lado, otro de los elementos de la libertad
contractual, es la facultad de contratar o no contratar, es por ello, que ante
la decisión (voluntad de no hacer) de los cónyuges de no establecer un contrato
prematrimonial, la ley en ejercicio de su potestad tutelar, prevé el sistema de
comunidad conyugal, exceptuando la autonomía de la voluntad de los conyugues y
su libertad contractual, es decir, sólo opera ante la voluntad de no hacer de los
contrayentes.
En éste respecto, señala el artículo 144 del Código Civil
que las capitulaciones matrimoniales no pueden ser convenidas en cualquier
momento, siendo esto un límite que estableció el legislador a la oportunidad de
ejercer su derecho imperativo los contrayentes, estableciendo como principio de
validez, el ser suscritas con anterioridad al acto jurídico del matrimonio,
debiendo ser registradas en el Registro Público dónde estará el asiento
principal de sus bienes. De la misma manera, establece límites en la libertad
contractual y la autonomía de la voluntad de los cónyuges con respecto al
momento del nacimiento del sistema de comunidad conyugal, ya que dispone nula
cualquier estipulación contraria que convengan, ya que no puede nacer ni antes
ni después del acto del matrimonio. La otra etapa, es al momento de la
partición del líquido patrimonial de la comunidad conyugal, pudiendo ocurrir en
dos oportunidades, la primera, como regla, una vez decretado el divorcio, al
quedar extinta la condición de estado cónyuge, las partes ya no se encuentran
dentro del estipulado prohibitivo de las convenciones matrimoniales, por lo
tanto, al actuar bajo una fórmula de copropiedad en comunidad, llamada también comunidad ordinaria, éstos pueden
realizar convenciones entre sí; y la segunda, como excepción, a disposición de
lo establecido en el artículo 174 y 190 del Código Civil, con la separación de
cuerpos, pudiendo los cónyuges convenir la partición del líquido patrimonial de
la comunidad conyugal, aun cuando no se ha declarado extinto el vínculo
conyugal.
Autora: Oreana Díaz
Extracto de Trabajo de Grado Especial "La Transacción Extrajudicial de Partición Patrimonial de la Comunidad Conyugal". Unimar. 2017.
Follow @diazlawyer24
[1]
Cabanellas de Torres, Guillermo, Ob. Cit, pp. 99
[2] Real
Academia Española, Ob. Cit., Versión Digital.
[3]
Cabanellas de Torres, Guillermo, Ob. Cit., pp. 1002
[4] Cabanellas
de Torres, Guillermo, Ob. Cit., pp. 543.
[5] Bidart
Campos, Germán J. “Teoría General de los
Derechos Humanos”, pp. 29.
[6]
Basándose en éste derecho imperativo que tiene el hombre sobre sí mismo, como
consecuencia del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y la
libertad contractual, el legislador estableció en el Artículo 1.159 del CC
dicha disposición, generándose entonces dentro de los efectos de los contratos
el carácter o fuerza de Ley entre las partes; y en ése marco, los contratos
sólo pueden ser suscritos por la voluntad de las partes, y los acuerdos
establecidos en los contratos generan vínculos, derechos y obligaciones con
fuerza de ley; obligando no solamente a cumplir lo expresado en ellos, como lo
establece el artículo 1.160 del CC, sino a todas las consecuencias que se
derivan de los mismos contratos, siempre y cuando, éstos acuerdos no contengan
disposiciones que sean contrarias a la ley, a las costumbres o al orden
público, siendo el caso, que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento de las partes o por las causas autorizadas por la Ley.
[7] Cabanellas
de Torres, Guillermo, Ob. Cit., pp. 99
[8]
Cabanellas de Torres, Ob. Cit., pp. 544.
[9]
Ortíz-Álvarez, Luis A., “Revolución
Francesa y Justicia Administrativa”, Colección Cuadernos Nº 7, pp. 90-91.
[10]
Urbina Mendoza, Emilio J., “La Teoría de
la Interpretación de los Contratos y la Jurisprudencia Venezolana”, pp. 124
[11]
Urbina Mendoza, Emilio J., Ob. Cit., Pág.
103 y 104.
[12] Krasnow,
Adriana N., Ob. Cit., Pág. 203 a 224.
[13]
En tal sentido, Grisanti Aveledo (Ob.
Cit. Pág. 211) define las Capitulaciones Matrimoniales como “La facultad que tienen los futuros
contrayentes, de conformidad con nuestra legislación vigente, de estipular su
régimen matrimonial, se ejerce mediante pactos o capitulaciones matrimoniales”.
En ése sentido, señala que las capitulaciones matrimoniales “son pactos o convenios perfeccionados por
los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o
patrimonial del matrimonio”, luego, afirma la jurista que su naturaleza
jurídica siguiendo a los autores franceses Baudry-Lacantinerie, Colin y
Capitant, es de un “contrato accesorio al
matrimonio”, cuyo sometimiento de los efectos del contrato se constriñen al
acto de celebración del matrimonio,
siendo el caso, que se cree “que el
matrimonio constituye, sino una verdadera condición, una conditio iuris”,
como término inicial no para la validez del contrato, sino para que surta sus
efectos, siendo el caso, que el término final, para la extinción del contrato
de capitulaciones matrimoniales, es futuro e incierto, ya que dependerá del
mantenimiento de voluntad de seguir en matrimonio de los cónyuges, o de un
término tan futuro y tan incierto como lo es la muerte de uno de los cónyuges.