La Autonomía de la Voluntad y La Libertad Contractual en las Relaciones Patrimoniales entre los Cónyuges por Abg. Oreana Díaz

La autonomía como aspecto general humano es la condición del individuo que de nadie depende en ciertos aspectos.[1] Desde el aspecto civil, es la potestad de decidir la propia organización y ejercer funciones, públicas o privadas, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.[2] Por otro lado, la voluntad como condición humana, es la facultad del alma que lleva al hombre a obrar o abstenerse[3], naciendo ésta como un lazo intrínseco de su libre albedrío. Así, al hablar de la autonomía de la voluntad, se habla del poder imperativo del hombre de decidir por sí mismo sobre sí mismo, es decir, el ejercicio pleno de autotutela del hombre por su mera condición humana.

La Libertad (J.C. Smith) es el estado existencial del hombre en el cual es dueño de sus actos y puede autodeterminarse conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o coacción psicofísica interior o exterior.[4] En lo político-constitucional es una calificación jurídica que nace de la premisa de Legaz “el derecho natural de libertad es el derecho que el hombre tiene a que su libertad sea convertida en derecho positivo” (Legaz y Lacambra, Luis; 1953), por lo que es un status del hombre que presuponiendo el libre albedrio, equilibra el dualismo Persona-Estado, conciliando (André Hauriou) la autoridad y la libertad en el marco del Estado.[5] Ahora bien,  al estar dotado el hombre de plena libertad para elegir lo que más le convenga, lo que atiende a su naturaleza libre y autónoma de ser humano, con inteligencia y capacidad suficiente para discernir entre las opciones que más le favorezcan, decide trasladar ésta idea de libertad a los contratos, creando otro principio, lo que establezcan contractualmente los ciudadanos surte efectos de ley entre los mismos, convirtiendo originariamente a la voluntad y la capacidad contractual de los ciudadanos, en una libertad casi omnipotente, donde el ejercicio interpretativo y tutelar del poder público parecía no tener alcance.[6]

Por otro lado, la Libertad Contractual, es la potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma.[7] La Libertad Contractual siendo una facultad, en principio sin restricciones, para establecer el contenido de los contratos, y de aceptar o no aceptar las condiciones contractuales propuestas, incluye dos elementos claramente distinguibles: a) la libertad de contratar o no contratar, y b) la libertad de fijar el contenido del contrato. Cabe agregar que ambos aspectos no son ilimitados,  en relación a esto, aun cuando la libertad contractual nace del concepto más humano de libertad, el mismo está fuertemente ligado al principio de legalidad, y es por ello, que la libertad contractual en un equilibro de potestades, permite la autorregulación de las conductas entre los contratantes, colocando siempre como límite a la libertad, las restricciones derivadas de las normas imperativas que pesan sobre el contenido de los contratos y sobre la posibilidad de que ciertas personas participen en determinados contratos.[8]

Sin embargo, para hablar de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual dentro del marco de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges en el contexto normativo venezolano, primero hay que entender, como señala Emilio Urbina Mendoza (2010) la influencia que tuvo la filosofía liberal en la definición del concepto “ley”, siendo el liberalismo el principal esquema originario de la constitucionalidad venezolana. Uno de los cambios más importantes de la Revolución Francesa fue precisamente con respecto al concepto de imperium, puesto que el antiguo régimen ya no ostentada en el rey una superioridad ilimitada, “su reino no era, pues, un imperio de leyes, sino el imperio de una voluntad absoluta e irresistible, situada en una posición general y abstracta de superioridad sobre sus súbditos (…), superioridad de que derivaba que sólo su arbitrio era la fuente del poder, ante el cual sólo eran posible por parte de los súbditos la veneración y la obediencia. La revolución francesa ha destruido enteramente esa concepción. El resultado de ésta formidable rectificación se expresará en una idea sumamente simple: en lugar de los hombres, en adelante, van a mandar las leyes” (García de Enterría, “La Lengua de los Derechos. La Formación del Derecho Público Europeo tras la Revolución Francesa”; 1999).[9]

Con las ideas liberales de ley y libertad se constituyen los primeros sistemas normativos en Venezuela tras su independencia, por lo que la ley en nuestro ordenamiento jurídico, como señala Urbina Mendoza[10] “sigue un orden abstracto de justicia, con pretensión de estabilidad y permanencia, sobre lo cual, los sujetos pueden planificar sus vidas con seguridad y certidumbre, conociendo de antemano, el límite de libertad que la ley protege y el alcance exacto de la sumisión del poder público”.

A partir del año 1945 el Estado Venezolano comienza a ejercer el poder tutelar sobre los actos jurídicos privados de los ciudadanos, estableciendo límites dentro de lo contratado, naciendo incluso la potestad del Estado de interpretar los contratos, lo que originó un conflicto entre los límites de las libertades contractuales y la autonomía de la voluntad de los ciudadanos, con respecto a ése denominado carácter “ley” de los actos jurídicos privados y el poder tutelar del Estado; conflicto que resuelve Henri Battifol (“La crise du contract et sa porteé”; 1966) planteándose “¿Es el contrato una norma jurídica?”, exponiendo que es muy diferente interpretar al contrato como si fuera ley, que interpretarlo como una mera estipulación subordinada de la ley, autorizado para plenar entre los contratantes lagunas de la legislación.[11]

En ése orden de ideas, es tendencia en el derecho comparado consagrar el principio de autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges[12], siendo pocos los países que dejan sujetas las relaciones patrimoniales al imperio pleno de la ley. Por lo que se pueden distinguir tres tipos de sistemas, el sistema legal imperativo, el sistema convencional no pleno y el sistema convencional pleno:

a) el sistema legal imperativo: por el cual recae en la ley la fijación de un régimen legal, imperativo e inmutable. En este contexto, la autonomía de la voluntad no tiene ingreso permitido, lo que ocurre en Bolivia, Rumania y Cuba.

b) el sistema convencional no pleno: por el cual la ley faculta a los cónyuges a optar entre los sistemas previstos, y ante la falta de elección regirá el sistema de administración económico-patrimonial que la ley fije como régimen supletorio, siendo éste por lo general, el sistema de comunidad conyugal. En este sentido, es seguido en España, Alemania, Francia, Rusia, Brasil, Paraguay, Chile, Uruguay, Perú, México.

c) el sistema convencional pleno: cuando se abre totalmente el paso a la autonomía de la voluntad, facultados los cónyuges para elegir el sistema al que sujetarán sus relaciones patrimoniales y estando habilitados para diseñar ciertas normas reguladoras del sistema elegido. Las normativas jurídicas de los países que se adhieren al sistema convencional pleno, también se ocupan de regular la posibilidad de cambiar el régimen matrimonial durante la vigencia del matrimonio, encontrando países que fijan la inmutabilidad del régimen y países que admiten mutar entre los regímenes permitidos. En el primer grupo, se encuentra entre otros, Colombia, Venezuela, Puerto Rico y Portugal; mientras que en el segundo grupo se encuentran Argentina, Francia, Italia, Alemania,  Holanda, Hungría, Brasil, Chile, Uruguay, Paraguay, México, El Salvador, Ecuador,  Québec, entre otros.

Hechas las consideraciones anteriores, se puede observar que la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de los cónyuges con respecto a las relaciones patrimoniales en Venezuela logra operar de dos formas, o en dos etapas. En un principio el legislador, al normar las disposiciones relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, estipula el ejercicio del derecho de libertad contractual en las relaciones patrimoniales de los contrayentes en una única oportunidad, pudiendo suscribir capitulaciones matrimoniales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 Código Civil, que es antes del acto del matrimonio. Sin embargo, el establecimiento del sistema de administración económico-patrimonial del régimen matrimonial, lo deja abierto al ejercicio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges. En otras palabras, la intención del legislador estuvo dirigida a establecer como principio que los futuros contrayentes por su propia voluntad e imperium, decidieran las reglas a seguir durante la relación matrimonial, dejando a su propia autonomía la elección el sistema económico-patrimonial del régimen matrimonial (la libertad de fijar el contenido del contrato), a través de la suscripción de un contrato prematrimonial.[13] Empero, la libertad contractual de los cónyuges establece serias limitantes, por lo que, aun, cuando en las capitulaciones matrimoniales opera la autonomía de los cónyuges, las convenciones establecidas no pueden ser contrarias a la ley, al orden público y las buenas costumbres, ni a las demás disposiciones del artículo 142 Código Civil, lo que confirma la tesis de Battifol, de que el contrato de las capitulaciones matrimoniales, se encuentra subordinado a la ley, y que su carácter imperativo por lo tanto es sólo entre las partes.

Por otro lado, otro de los elementos de la libertad contractual, es la facultad de contratar o no contratar, es por ello, que ante la decisión (voluntad de no hacer) de los cónyuges de no establecer un contrato prematrimonial, la ley en ejercicio de su potestad tutelar, prevé el sistema de comunidad conyugal, exceptuando la autonomía de la voluntad de los conyugues y su libertad contractual, es decir, sólo opera ante la voluntad de no hacer de los contrayentes.

En éste respecto, señala el artículo 144 del Código Civil que las capitulaciones matrimoniales no pueden ser convenidas en cualquier momento, siendo esto un límite que estableció el legislador a la oportunidad de ejercer su derecho imperativo los contrayentes, estableciendo como principio de validez, el ser suscritas con anterioridad al acto jurídico del matrimonio, debiendo ser registradas en el Registro Público dónde estará el asiento principal de sus bienes. De la misma manera, establece límites en la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de los cónyuges con respecto al momento del nacimiento del sistema de comunidad conyugal, ya que dispone nula cualquier estipulación contraria que convengan, ya que no puede nacer ni antes ni después del acto del matrimonio. La otra etapa, es al momento de la partición del líquido patrimonial de la comunidad conyugal, pudiendo ocurrir en dos oportunidades, la primera, como regla, una vez decretado el divorcio, al quedar extinta la condición de estado cónyuge, las partes ya no se encuentran dentro del estipulado prohibitivo de las convenciones matrimoniales, por lo tanto, al actuar bajo una fórmula de copropiedad en comunidad, llamada también comunidad ordinaria, éstos pueden realizar convenciones entre sí; y la segunda, como excepción, a disposición de lo establecido en el artículo 174 y 190 del Código Civil, con la separación de cuerpos, pudiendo los cónyuges convenir la partición del líquido patrimonial de la comunidad conyugal, aun cuando no se ha declarado extinto el vínculo conyugal.


Autora: Oreana Díaz
Extracto de Trabajo de Grado Especial "La Transacción Extrajudicial de Partición Patrimonial de la Comunidad Conyugal". Unimar. 2017.






[1] Cabanellas de Torres, Guillermo, Ob. Cit, pp. 99
[2] Real Academia Española, Ob. Cit., Versión Digital.
[3] Cabanellas de Torres, Guillermo, Ob. Cit., pp. 1002
[4] Cabanellas de Torres, Guillermo, Ob. Cit., pp. 543.
[5] Bidart Campos, Germán J. “Teoría General de los Derechos Humanos”, pp. 29.
[6] Basándose en éste derecho imperativo que tiene el hombre sobre sí mismo, como consecuencia del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y la libertad contractual, el legislador estableció en el Artículo 1.159 del CC dicha disposición, generándose entonces dentro de los efectos de los contratos el carácter o fuerza de Ley entre las partes; y en ése marco, los contratos sólo pueden ser suscritos por la voluntad de las partes, y los acuerdos establecidos en los contratos generan vínculos, derechos y obligaciones con fuerza de ley; obligando no solamente a cumplir lo expresado en ellos, como lo establece el artículo 1.160 del CC, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, siempre y cuando, éstos acuerdos no contengan disposiciones que sean contrarias a la ley, a las costumbres o al orden público, siendo el caso, que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento de las partes o por las causas autorizadas por la Ley. 
[7] Cabanellas de Torres, Guillermo, Ob. Cit., pp. 99
[8] Cabanellas de Torres, Ob. Cit., pp. 544.
[9] Ortíz-Álvarez, Luis A., “Revolución Francesa y Justicia Administrativa”, Colección Cuadernos Nº 7, pp. 90-91.
[10] Urbina Mendoza, Emilio J., “La Teoría de la Interpretación de los Contratos y la Jurisprudencia Venezolana”, pp. 124
[11] Urbina Mendoza, Emilio J., Ob. Cit., Pág. 103 y 104.
[12] Krasnow, Adriana N., Ob. Cit., Pág. 203 a 224.
[13] En tal sentido,  Grisanti Aveledo (Ob. Cit. Pág. 211) define las Capitulaciones Matrimoniales como “La facultad que tienen los futuros contrayentes, de conformidad con nuestra legislación vigente, de estipular su régimen matrimonial, se ejerce mediante pactos o capitulaciones matrimoniales”. En ése sentido, señala que las capitulaciones matrimoniales “son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio”, luego, afirma la jurista que su naturaleza jurídica siguiendo a los autores franceses Baudry-Lacantinerie, Colin y Capitant, es de un “contrato accesorio al matrimonio”, cuyo sometimiento de los efectos del contrato se constriñen al acto de  celebración del matrimonio, siendo el caso, que se cree “que el matrimonio constituye, sino una verdadera condición, una conditio iuris”, como término inicial no para la validez del contrato, sino para que surta sus efectos, siendo el caso, que el término final, para la extinción del contrato de capitulaciones matrimoniales, es futuro e incierto, ya que dependerá del mantenimiento de voluntad de seguir en matrimonio de los cónyuges, o de un término tan futuro y tan incierto como lo es la muerte de uno de los cónyuges.