Opinión: "Algunas consideraciones sobre la Asamblea Nacional Constituyente" por Dr. Marcos J. Solís Saldivia

Hoy en día se está discutiendo mucho en relación a la posibilidad de que el Presidente de la República “CONVOQUE” directamente al “pueblo” para que se constituya en Asamblea Nacional Constituyente, con el objeto de que confeccione una nueva Constitución, sin que ese “pueblo” soberano sea consultado en relación a si es su deseo ejercer el “poder constituyente” del cual es el único legítimo titular (que es, en concreto, la posición asumida por el gobierno de turno y sus representantes); o si, por el contrario, el Presidente de la República tiene sólo “INICIATIVA DE CONVOCATORIA” y, por lo tanto, debe consultarse con el “pueblo” soberano si éste desea ejercer el “poder constituyente originario” del cual es, se insiste, el único y legítimo titular y, en consecuencia, si considera prudente, conveniente y necesario conformar una Asamblea Nacional Constituyente para transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución (que viene a ser la posición asumida por algunos representantes de la oposición).

Siendo consecuente con la posición que en casos como éste he preferido asumir, insistiré aquí en que la respuesta al conflicto que se ha presentado entre estas dos posiciones debe hallarse en las previsiones contenidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Efectivamente, dispone textualmente el artículo 347 del Texto Constitucional que:

“El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.”

Evaluada con detenimiento la norma que acabamos de transcribir, puede apreciarse que, entre otras cosas, en ella se nos indica: 1) que el pueblo de Venezuela es el depositario del “poder constituyente originario” (y no el gobierno); 2) que sólo en ejercicio del poder constituyente originario se puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente; y, por vía de necesaria consecuencia, 3) que sólo el PUEBLO, EN EJERCICIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO del cual es el único y exclusivo titular, PUEDE CONVOCAR una Asamblea Nacional Constituyente.

El artículo 347 constitucional que estamos analizando, como fácilmente se constata, no es más que el desarrollo particular, para el caso de la modificación constitucional, del postulado contenido en el artículo 5 de la Misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente prescribe lo siguiente:

“La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.”


Desafortunadamente, en el caso que nos ocupa, la razón por la cual se ha generado la controversia a la que hemos aludido en la primera parte de estas reflexiones deriva del hecho de que ha pretendido efectuarse una “interpretación absolutamente interesada en obviar consultar al pueblo su opinión en relación al tema”, de las previsiones contenidas en el artículo 348 de la aludida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado a la letra establece lo siguiente:

“La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro Civil y Electoral.”

Obsérvese bien que la norma en cuestión lo que asigna al Presidente de la República (así como a la Asamblea Nacional y a los Concejos Municipales) es la INICIATIVA DE CONVOCATORIA a una Asamblea Nacional Constituyente y NO el poder de efectuar la CONVOCATORIA.

Pero, ¿y cuál es la diferencia?

Para poder comprender adecuadamente lo que se pretende decir aquí es menester traer nuevamente a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada día 05 de octubre de 2000 (caso: Hermann Escarrá Malavé), entre otras cosas, dejó establecido: 1) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vigente) establece expresamente los procedimientos formales para su modificación (que no son otros que la “enmienda”, la “reforma” y el llamamiento a una “Asamblea Nacional Constituyente”) los cuales se encuentran consagrados en el Título IX del susodicho Texto Fundamental, que trata, precisamente, “De la Reforma Constitucional”; 2) que es sólo mediante estos mecanismos que puede ser modificada la Constitución; 3) que cada uno de estos mecanismos de modificación constitucional tiene sus particularidades; y 4) que, en tal virtud, “… en el caso de que se quiera transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución, el texto constitucional vigente, consagra la posibilidad de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente (artículo 347 eiusdem)…”.

De modo que, en términos generales, la modificación de la Constitución de la República por medio de una Asamblea Nacional Constituyente es, en su más íntima esencia, un “PROCEDIMIENTO”.

Ahora bien, este procedimiento tendente a la modificación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndonos a lo que dispuso la misma Sala Constitucional en la sentencia dictada el 05 de junio de 2006 (caso: Luis Velásquez Alvaray) bien puede ser considerado, además, como un “PROCEDIMIENTO COMPLEJO”, esto es, como UN PROCEDIMIENTO DIVIDIDO EN VARIAS FASES o ETAPAS, en el cual participan (o deben participar) concurrentemente una pluralidad de órganos del Poder Público y el “pueblo”.

En efecto, el carácter complejo del procedimiento de modificación constitucional por vía de una Asamblea Nacional Constituyente deriva de que éste viene a estar conformado por un conjunto de fases o etapas (iniciativa, consulta vía referendo, convocatoria, elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, discusión, aprobación o sanción, sometimiento a referendo y promulgación), cada una de las cuales puede considerarse, a su vez, como trámites autónomos que concluyen con actos definitivos, directamente vinculados de tal manera entre sí, que el acto posterior tiene como antecedente indispensable la existencia del acto anterior pues, de lo contrario, no podría verificarse.

Así las cosas, queda perfectamente claro que, LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA y la CONVOCATORIA, en principio, son dos (2) actos distintos que conforman el procedimiento de modificación constitucional por medio de una Asamblea Nacional Constituyente.

Precisado lo anterior, si bien desde la perspectiva formal, es menester insistir ahora en lo que señala el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentalmente, en que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y que éste la ejerce directamente en la forma prevista en esa Constitución y en la ley. Luego, conforme a lo previsto en el artículo 347 de esa misma Constitución, una de las formas en que el pueblo ejerce directamente la soberanía es, precisamente, CONVOCANDO (él) a una Asamblea Nacional Constituyente. A todo evento y cualquier efecto, conviene dejar establecido aquí, de una buena vez, que CONVOCAR quiere decir, conforme al Diccionario de la Lengua Española: Citar o llamar a varias personas para que concurran a un lugar o un acto determinado.

Pero, ¿qué es la INICIATIVA DE CONVOCATORIA, a la que se refiere el artículo 348 de la Constitución?

Veamos, en términos bien generales, una iniciativa no es más que la idea inicial para emprender algo y, conforme lo indica el Diccionario de la Lengua Española: es el derecho de hacer una propuesta. En “derecho público”, sin embargo, la “iniciativa” no es más que la facultad (o el derecho) que la legislación confiere a un ente del Estado, a un órgano del Poder Público o a un grupo de personas de hacer una “propuesta” que sirva para dar inicio a un determinado procedimiento (véase al respecto la “INICIATIVA LEGISLATIVA”, regulada en el artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la “INICIATIVA PARA LA ENMIENDA CONSTITUCIONAL”, prevista en el artículo 341 eiusdem, la “INICIATIVA PARA LA REFORMA CONSTITUCIONAL”, estipulada en el primer aparte del artículo 342 ibidem y, finalmente, la “INICIATIVA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE” que está prevista en el artículo 348 del Texto Fundamental de la República).

Luego, de conformidad con lo que establece el artículo 348 de la Constitución de la República, el Presidente de la República sólo tiene atribuida la facultad (o el derecho) de llevar a cabo el “primer acto” del procedimiento de modificación de la Constitución por intermedio de una Asamblea Nacional Constituyente, que no es otro, que la “iniciativa de convocatoria”. Cuyo primer acto del procedimiento, según se ha destacado ya, consiste, simplemente, en PROPONER al “pueblo”, único titular del “poder constituyente originario”, que “convoque” a una Asamblea Nacional Constituyente.

Insistamos ahora en que, de acuerdo con el tantas veces mencionado artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.”

Siendo así, queda perfectamente claro que, estando sometido (y fundamente subordinado) al pueblo, legítimo titular de la soberanía, el Presidente de la República no puede, en modo alguno, imponer a éste la creación de una Asamblea Nacional Constituyente. Todo lo contrario, es el pueblo, en ejercicio directo de la soberanía, haciendo uso del poder constituyente originario, el que debe decidir libremente si se congrega o no en Asamblea Nacional Constituyente para transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución; y, como consecuencia directa de ello, los órganos del Poder Público deben acatar, con la más absoluta obligación, la decisión emanada de ese pueblo soberano.

Llegados a este punto, cualquiera podría preguntarse ¿cómo ha de manifestar su voluntad el pueblo en relación a si desea congregarse o no en Asamblea Nacional Constituyente?

La respuesta a esta interrogante la hallamos, nuevamente, en el Texto Constitucional, concretamente, en el artículo 71, que copiado a la letra prescribe lo siguiente:


“Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por cuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral.”

Alguno que otro de los intervinientes en el debate, para tratar de justificar que no es menester consultar al pueblo en relación a si desea congregarse en Asamblea Nacional Constituyente, ha dicho que los órganos del Poder Público representan al pueblo y que, en consecuencia, el Presidente de la República estaría representando al pueblo en este caso y, con ello, sería suficiente para que se entienda válidamente convocado el pueblo para la conformación de una Asamblea Nacional Constituyente.

A tales argumentos, en mi modesta opinión, sería dable objetar que, de acuerdo con el Texto Constitucional, los órganos del Poder Público sólo pueden ejercer por el pueblo aquellas funciones que éste haya delegado expresamente en ellos y no aquellas que el pueblo se ha reservado expresamente la posibilidad de ejercerlas él directamente (así se colige de lo establecido en los artículos 5 y 137 de la Constitución) y, como se desprende del artículo 347 de la misma Constitución de la República, el pueblo se ha reservado para ejercer el mismo, directamente, sin intermediarios de ningún tipo, la potestad de CONVOCAR o no a una Asamblea Nacional Constituyente.

Por otra parte, sería dable objetar a quien así opina que, en materia relacionada con el ejercicio de las funciones públicas, la regla es el no poder actuar y la excepción es la habilitación para obrar de un modo determinado (téngase en cuenta que, siendo Venezuela un Estado de Derecho, conforme lo postula el artículo 2 constitucional, son la Constitución y las Leyes las que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y éstos deben sujetar a aquellas las actividades que realicen, tal y como lo manda el artículo 137 del Texto Fundamental), en consecuencia, si no existe en el ordenamiento jurídico positivo una norma que autorice de forma clara y expresa al Presidente de la República para que efectúe él la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente o para que en representación del pueblo la lleve a cabo (como efectivamente no existe), éste, sencillamente, no puede ejercer tal atribución pues, al fin y al cabo, como hasta el cansancio ha sido dicho ya, la potestad de efectuar la convocatoria a una Asamblea Constituyente ha sido asignada, de forma clara, expresa, positiva y precisa al “pueblo” quien sólo puede llevarla a cabo en ejercicio del “poder constituyente originario”, o sea, de forma inmediata y directa… no delegada y menos por medio de los órganos constituidos.

De modo que, en mi modesta opinión, hay que oír la opinión del pueblo. Debe consultarse a éste si desea o no conformar una Asamblea Nacional Constituyente. Ello, claro está, si no se le teme a esa opinión y si no se pretende incurrir en una flagrante usurpación de atribuciones.

Autor: Dr. Marcos J. Solis Saldivia*

Twitter: @MARQUITOSOLIS

*Abogado (USM). Esp. Derecho Procesal (UCAB). Profesor de Pre y Postgrado (UGMA, UCAB, UCAT, UNIMAR).